Acoso sexual

“Comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil” (Comité CEDAW Recomendación General núm. 19).

La Corte Constitucional el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “En tanto ha sido reconocido -no solo por mandato de la Constitución sino de acuerdo a lo consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia- que la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico, como sucede con los actos de acoso sexual en el lugar de trabajo, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos. (…) En el ámbito laboral puede generar consecuencias psicológicas (baja de la motivación, autoestima, etc), estrés y, en muchas ocasiones, el abandono del empleo” (Corte Constitucional, T-265/16).

Continum de violencias

Las mujeres están expuestas a diferentes formas de violencia en los diferentes ámbitos en que desarrollan su vida y relaciones interpersonales. Las violencias contra las mujeres tienen su origen en la desigualdad de género y a la vez, reproducen y mantienen las relaciones desiguales entre hombres y mujeres. El continum de violencias explica que las mujeres conviven de forma cotidiana con la violencia o la amenaza de la violencia, y que las afecta sin importar su edad, desde niñas hasta llegar a la vejes, y en lo público y lo privado (Corte Constitucional, C-297 de 2016).

Ciclo de las violencias contra las mujeres

Particularmente en la violencia que ocurre en la pareja, las situaciones forman un ciclo, que se repite y en el cual va aumentando la gravedad de esas conductas. El ciclo tiene cuatro momentos: tensión/miedo; agresión/dolor-rabia; sin responsabilidad/culpa; perdón/esperanza. En medio de este ciclo las mujeres pueden vivir algunas o todas las formas de violencia. Permite comprender porqué algunas mujeres manifiestan que no podían salir de la relación violenta, que no identificaban la violencia en su contra o que la consideraban como algo soportable o natural, incluso por qué luego de una denuncia o una medida de protección, la víctima regresa a la relación violenta. También permite comprender porque al final del ciclo puede estar la muerte, como feminicidio, homicidio o suicidio. Como se ha descrito en el númeral A del articulo 104A del código penal, adicionado por la Ley 1761 de 2015, “tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.”

Debida diligencia

La obligación de debida diligencia es parte del deber de garantía que asumen los Estados parte en los tratados de derechos humanos. En materia de violencias contra las mujeres, los Estados parte de la Convención Belém do Pará asumen un deber de prevenir. En contextos de violencia contra la mujer, el Estado tiene un deber de prevención general, en el cual debe adoptar todas las medidas adecuadas y sin dilaciones. Cuando adicionalmente, el Estado conoce de una denuncia acerca de una situación concreta donde los derechos de una mujer están en riesgo, el deber de prevención es en sentido estricto, que implica activar de forma inmediata los mecanismos necesarios y efectivos para prevenir o evitar la consumación de la violencia (Corte IDH, caso Velasquez Paiz vs. Guatemala. párr. 121 y 122).

La debida diligencia también se predica de la investigación de las violencias contra las mujeres, donde las autoridades deben adelantar la correspondiente investigación y sanción de los responsables desde el reconocimiento de los contextos de discriminación y violencia contra las mujeres, sin prejuicios o estereotipos de género que afecten el desarrollo y conclusión de la investigación, con manejo diligente de la prueba y previniendo escenarios o acciones de revictimización de las mujeres, valorando las pruebas desde una perspectiva de género, asegurando la atención médica, sanitaria y psicológica de la víctima, entre otras conductas que aseguran el acceso a la justicia y la reparación para las mujeres víctimas (Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. párr 400; Caso Rosendo Cantú y otras vs. México. párr. 178; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. párr. 194; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. México. párr. 382)

Derecho a la identidad

"El derecho a la identidad es materialización del libre desarrollo de la personalidad, pues en estrecha relación con la autonomía, la persona se identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus actos y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualización como persona singular, elementos esenciales para la construcción de su identidad de género" (Corte Constitucional, Sentencia T-804/14 [56] ).

Derecho a la igualdad

“La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” (Corte Constitucional, Sentencia T-030/17).

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

«El derecho al libre desarrollo de la personalidad que en palabras de esta Corporación se concreta “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”. Con ello se refleja la autonomía individual, la independencia del individuo respecto de sus semejantes y la posibilidad de escoger su plan de vida sin injerencias, lo cual “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios». (Corte Constitucional, T-314/11) y (Corte Constitucional, T-143/18).

Derecho a una vida libre de violencias

Es el derecho de toda mujer a que ninguna acción u omisión nos cause muerte daño o sufrimiento.  Que incluye, el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.” ONU. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém do Pará- (1995).

Derechos reproductivos

La CEDAW establece, en su artículo 16, que la mujer y el hombre tienen derecho a decidir libremente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, así como a acceder a la información, a la educación y a los medios que les permitan ejercer ese derecho. En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva (Art. 11 y 17).

La Corte Constitucional define los derechos reproductivos como aquellos que “le otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cuándo y con qué frecuencia hacerlo. De ahí, que esta garantía posea dos dimensiones: la primera, relacionada con la existencia de una autodeterminación reproductiva; y, la otra, correspondiente al acceso a los servicios de la salud reproductiva” (Corte Constitucional, SU-096/18).

Derechos sexuales

El artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que comprende el pleno ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva.

La Corte Constitucional ha indicado que “los derechos sexuales les proporcionan a todas las personas la autoridad para decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién. En otras palabras, el ámbito de la sexualidad debe estar libre de todo tipo de discriminación, violencia física o psíquica, abuso, agresión o coerción, de esta forma se proscriben, por ejemplo, la violencia sexual, la esclavitud sexual, la prostitución forzada.

De igual forma, se ha referido que los derechos sexuales se estructuran a través de tres facetas. La primera, relacionada con la oportunidad de disponer de información y educación adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual; y la última, correspondiente a la facultad de contar con toda la educación e información respecto de la totalidad de los métodos de anticoncepción, así como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos” (Corte Constitucional, SU-096/18).

Dignidad Humana

"La dignidad humana es un principio absoluto del Estado de arraigo constitucional que ha sido conceptualizado por la jurisprudencia a saber: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.” Corte Constitucional de la República de Colombia (Corte Constitucional, T-099/15) citado por Corte Constitucional de la República de Colombia (Corte Constitucional, T-143/18).

Discriminacion contra la mujer

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, 1979).

La Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral. En efecto, ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo (Corte Constitucional, T-338/18).

Economía del cuidado

Son labores necesarias para el cuidado de la vida y de quienes cumplen otras labores sociales como trabajadores y estudiantes, y para quienes generan ingresos desde el exterior (trabajadores). Incluye tareas como cocinar alimentos, limpieza de la vivienda y ropa, administración del hogar, y el cuidado de las personas (enfermos, con discapacidad, niñas y niños) y de animales (mascotas, animales pequeños que pueden o no ser alimento). El cuidado puede ser proveído por servicios de bienestar social (atención en salud, educación de primera infancia, cuidado de personas con discapacidades, enfermas, o de tercera edad) a través de entidades públicas o privadas, o a través de la comunidad o la familia.

En razón a la asignación de roles por el género, gran parte de los cuidados no remunerados se concentran en las mujeres y niñas, situación que contribuye a la desigualdad económica, que a su vez fundamenta la subordinación de las mujeres. El cuidado ha estado asociado históricamente a la feminidad/maternidad, es decir, a las ideas según las cuales la naturaleza biológica de las mujeres, específicamente determinada por su capacidad de procrear vida, hace que en sí mismas seamos cuidadoras de vida.

Por ejemplo, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la infravaloración del trabajo doméstico, ha reconocido que “refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del trabajo doméstico”, y en consecuencia, exhortó al Congreso de la República a legislar sobre las prestaciones sociales para las trabajadoras domésticas (Corte Constitucional, C-871/14) y la ampliación del periodo de prueba en igualdad con otros trabajadores (Corte Constitucional, C-028/19).

Estereotipos de género

“El estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas (…). La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (Corte IDH. 2009, Caso Campo algodonero, párr. 401).

La Corte Constitucional “ha identificado de manera reiterada los estereotipos de género con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental” (Corte Constitucional, C-754/15).

Expresión de género

"La  expresión de género ha sido entendida como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado" (Corte Constitucional, Sentencia T-804/14 [57]).

"La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.” (Principios de Yogyakarta).

Feminicidio

El feminicidio es cuando “el ejercicio del poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de última categoría”, el asesinato de una mujer tiene como parte de su motivación unas condiciones socioculturales discriminatorias (Corte Constitucional, Sentencia C-297/16). Por ello se puede cometer contra mujeres Trans también, ya que es la identidad de género para de la determinación de acabar con esa vida. En Colombia, se encuentra integrado al Código Penal en su artículo 104A por la ley 1761 de 2015.

Género

«El género se refiere a “los atributos, las actividades, las conductas y los roles establecidos socialmente [de la mujer y el hombre] (…) estos influyen en la manera en que las personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas"» (Corte Constitucional, T-804/15 [58]).

Identidad de género

“La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (Corte Constitucional, T-143/18 [59]).

Mujer Rural

“Mujer rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.” (Ley 731 de 2002, art. 2).

Orientación sexual

"La orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las diferentes culturas. Existen tres grandes tipologías de orientación sexual:

LA HETEROSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

LA HOMOSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente el término lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para referirse a la homosexualidad masculina.

LA BISEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo o también de su mismo género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. (Corte Constitucional, T-804/15 [60] ).

Perspectiva de género

Este concepto surge bajo la idea, que, para promover la realización plena del potencial de la mujer y su desarrollo, era fundamental elaborar, aplicar y supervisar en todos los niveles, con la plena participación de las mujeres, políticas y programas que se centraran en la cuestión del género. El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas definió la incorporación de la perspectiva de género como “una estrategia para hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como también de los hombres constituyan una dimensión integral del diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales de modo que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y la desigualdad no sea perpetuada. El fin último es alcanzar la igualdad de los géneros” (Informe del Consejo Económico y Social. 1997. A/52/3 Rev. 1).

Esta categoría ha sido incluida por las autoridades judiciales en el anáisis de casos contenciosos. De esta forma, (Corte IDH, Caso López Soto contra Venezuela, 2018) ha resaltado “el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género”. En esa misma línea, la Corte Constitucional (Sentencia T-967/14) ha establecido que la perspectiva de género implica la obligación de las autoridades de amparar a las mujeres como sujetos de especial protección consitucional. Por ello, corresponde a la Rama Judicial el marco de su obligación constitucional e internacional de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, aplicar de manera ineludible dicho concepto en el trámite de sus casos judiciales.

Sexo

"El sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico de una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la anatomía interna y externa" (American Psychological Association, citado por Corte Constitucional, T-143/18).

Transgenerismo

«El transgenerismo que consiste en “la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Existe un cierto consenso para referirse o autoreferirse a las personas transgénero, como mujeres trans cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de género es femenina; hombres trans cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina; o persona trans o trans, cuando no existe una convicción de identificarse dentro de la categorización binaria masculino-femenino. El transgenerismo se refiere exclusivamente a la identidad de género del individuo y no a su orientación sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o bisexual”». (Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2013), citado por Corte Constitucional, T-804/15).

Violencia basada en género

“Es aquella violencia estructural cuyas raíces se encuentran en el notorio e histórico desequilibrio de poder de las relaciones de género. En nuestra sociedad el dominio es masculino, por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de continuar el sometimiento” (Corte Constitucional, T-878/14).

Violencia económica

“La violencia económica, propia del ámbito doméstico, se produce cuando, en perjuicio de la mujer, el hombre administra con exclusividad los recursos económicos del hogar, independientemente de si ella concurre con él a su aporte o asume sola toda la carga económica. El hombre decide unilateralmente cómo y en qué se gastan, le provee algo de dinero, pero con la destinación que él mismo determina, vigila su gasto, la obliga a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación de desigualdad” (Corte Constitucional, C-539/16).

Violencia física

La violencia contra la mujer puede causar riesgo o disminución de su integridad corporal (Ley 1257 de 2008, art. 3.b.). La violencia física se comete cuando “intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. Implica riesgo o disminución efectiva de la integridad corporal” (Corte Constitucional, C-539/16).

“Al constituir una forma de humillación, esta clase de violencia normalmente da lugar también a maltrato de tipo psicológico” (Corte Constitucional, C-539/16).

Violencia intrafamiliar

“La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia” (Corte Constitucional, T-967/14).

Violencia institucional

“Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ruta de atención de las mujeres víctimas de violencia serán responsables de actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante” (Corte Constitucional. Sentencia T-735/17). La falla del Estado en adoptar medidas específicas para garantizar la debida diligencia en la investigación de las violencias contra las mujeres, puede configurar actos de violencia institucional (Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 297-299).

Violencia patrimonial

La violencia contra la mujer puede causar la pérdida transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer (Ley 1257 de 2008, art. 3.d.). En la violencia patrimonial, el agresor utiliza el poder económico para controlar las decisiones de la mujer y su proyecto de vida, incluye control sobre los ingresos al patrimonio conyugal o marital o común, manipulación a través del dinero, administración y titularidad de bienes comunes, puede ser cometida en ámbitos públicos (trabajo) como en el privado (familia, pareja). (Corte Constitucional, T-012/16).

Violencia psicológica

La violencia contra la mujer puede causar daño o sufrimiento psicológico cuando la acción u omisión está dirigida a “degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal” (Ley 1257 de 2008, art. 3.a.).

“La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima. Se agrede mediante manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado. Además de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la víctima” (Corte Constitucional, C-539/2016).

Violencia sexual

La violencia contra la mujer puede causar daño o sufrimiento sexual, “consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal”, sea que la conducta se cometa directamente por el agresor o por terceras personas. (Ley 1257 de 2008, art. 3.c.)

“Las consecuencias pueden acarrear daños físicos, pero también psicológicos de gravedad variable” (Corte Constitucional, C-539/16).



[57] Citando a: Rodolfo y Abril Alcaraz, (2008).
[58] Citando a: American Psychological Association.
[59] Citando a Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Principios de Yogyakarta (2006).
[60] Citando a: Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos - ACNUDH (2013).