El Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Está integrado por los instrumentos y órganos creados para velar su observancia. Se inició formalmente con la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre (1948), luego con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), a los cuales se han sumado otros tratados, entre ellos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará” (1994)[50].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) estableció dos órganos para asegurar la garantía de los derechos reconocidos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones estatales: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (CIDH) [51] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

La CIDH es “un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano” (página Web). Cumple su objetivo a través del conocimiento de peticiones individuales donde investiga violaciones a derechos humanos y formula recomendaciones al Estado responsable; el otorgamiento de medidas cautelares, el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados Miembros, y la atención a temas considerados prioritarios en la región.

Las recomendaciones que emite la CIDH en conocimiento de las peticiones individuales son resultado de sus funciones de promoción de los derechos humanos, en virtud de la interpretación de la Convención Americana, por ello deben ser cumplidas por los Estados parte en virtud del principio de buena fe en el derecho internacional [52].

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

La Corte IDH es un tribunal regional de protección de los derechos humanos, es una instancia autónoma y su objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana y demás tratados interamericanos, a través del conocimiento de casos y el seguimiento a sus sentencias, consultas jurídicas y el otorgamiento de medidas provisionales[53].

En el marco del concepto de bloque de constitucionalidad, las decisiones de la Corte IDH son obligatorias para los Estados parte y son criterio de interpretación sobre los derechos humanos a nivel nacional (Corte Constitucional, T-853/12 [54]). Los funcionarios judiciales en ejercicio de sus competencias deben aplicar los tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana y la Convención Belém do Pará, así como la interpretación que de estas normas ha realizado la Corte IDH, que es el órgano autorizado para su interpretación[55].

El Sistema Interamericano ha emitido una serie de decisiones sobre la violencia contra la mujer y la violencia basada en género, generando también precedentes y criterios de interpretación de las obligaciones estatales. A continuación, presentamos una selección de sentencias por temas y etiquetas, cada una ficha con información básica y con vínculos directos a estas sentencias.

Violencia basada en género /Violencia contra las mujeres

Etiquetas

Sentencias

Definiciones

Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra (EEUU)

Tolerancia del Estado a la violencia contra las mujeres

Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil

Responsabilidad por actos de terceros

Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil

Yarce y otras vs. Colombia

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

López Soto vs. Venezuela

Conflicto armado interno

El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador

J. vs. Perú

Yarce y otras vs. Colombia

Protesta social

Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

Mujeres bajo custodia del Estado

Marta Álvarez contra Colombia

Privación de la libertad

Yarce y otras vs. Colombia

López Soto vs. Venezuela

Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

Defensoras de derechos humanos

Yarce y otras vs. Colombia

Orientación sexual diversa

Marta Álvarez contra Colombia

Atala Rifo y niñas vs. Chile

Debida diligencia

Etiquetas

Sentencias

Obligación de investigar y sancionar

Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil

El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador

Véliz Franco vs. Guatemala

López Soto vs. Venezuela

Deber de prevención general y específica

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

En violencia sexual

Rosendo Cantú y otras vs. México

Fernández Ortega y otros vs. México

J. vs. Perú

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Estereotipos de género

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

Velásquez Paiz vs. Guatemala

Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

López Soto vs. Venezuela

Violencia institucional

Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra (EEUU)

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Tratos crueles inhumanos y degradantes

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Jurisdicción Penal Militar

Fernández Ortega y otros vs. México

Derechos de la víctima en la investigación

Fernández Ortega y otros vs. México

Reparación de la víctima

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Medidas de protección

Etiquetas

Sentencias

En el ámbito familiar

Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra (EEUU)

En otros ámbitos

Yarce y otras vs. Colombia

Feminicidio

Etiquetas

Sentencias

Contexto de discriminación contra las mujeres

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

Velásquez Paiz vs. Guatemala

Desaparición/ Desaparición forzada

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

Velásquez Paiz vs. Guatemala

Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

Violencia sexual

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

Prueba/valoración probatoria

Velásquez Paiz vs. Guatemala

Violencia intrafamiliar/Violencia Doméstica

Etiquetas

Sentencias

Responsabilidad del Estado

Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil

Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra (EEUU)

Custodia de niñas y niños

Atala Rifo y niñas vs. Chile

Protección a la familia

Atala Rifo y niñas vs. Chile

Violencia interpersonal

Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

Violencia Sexual

Etiquetas

Sentencias

Definición

Rosendo Cantú y otras vs. México

Fernández Ortega y otros vs. México

J. vs. Perú

Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

Niñas

Rosendo Cantú y otras vs. México

Véliz Franco vs. Guatemala

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Mujer indígena

Rosendo Cantú y otras vs. México

Fernández Ortega y otros vs. México

Tortura

Rosendo Cantú y otras vs. México

El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador

Tratos crueles, humillantes y degradantes

López Soto vs. Venezuela

J. vs. Perú

Esclavitud sexual

López Soto vs. Venezuela

Reparación

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Pruebas / Valoración probatoria

Rosendo Cantú y otras vs. México

Fernández Ortega y otros vs. México

J. vs. Perú

V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua

Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

Derechos sexuales y reproductivos

Etiquetas

Sentencias

Esterilización forzada/no consentida

María Mamerita Mestanza Chavéz contra Perú.

I.V. vs. Bolivia

Libre consentimiento

María Mamerita Mestanza Chavéz contra Perú.

I.V. vs. Bolivia

Estereotipos de género

Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica.

I.V. vs. Bolivia

Impacto desproporcional en mujeres

Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica

I.V. vs. Bolivia

Protección a la mujer

Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica

Caso:Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil
Organismo:CIDH
Fecha de Emisión 16 de abril de 2001

Resumen de los hechos

El 29 de mayo de 1983 Maria Da Penha Fernandes mientras dormía recibió un disparo de su esposo, en un contexto de violencia doméstica que había durado años. A consecuencia del disparo la mujer sufre paraplejia irreversible y otros traumas físicos y psicológicos. En junio del mismo año, la mujer sufre un segundo intento de asesinato por su pareja.

Los delitos fueron conocidos a los pocos días por las autoridades judiciales, sin embargo les llevó 15 años emitir una decisión contra el agresor.

Principales elementos jurídicos

En esta decisión la CIDH concluyó que la violencia cometida, por su pareja, en contra de María da Penha reunía los elementos para ser configurada como violencia doméstica, según la Convención Belém do Pará. Dada la ineficacia de la actuación de las autoridades, concluyó que el Estado fue tolerante frente a esta violencia y las consecuencias de esa tolerancia agravaron la situación de la víctima: “Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer” (párr.55).

Fue una de las primeras decisiones en la que la CIDH consideró que la violencia sufrida por la mujer, era consecuencia de “un patrón discriminatorio respecto a tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial” (párr.3).

La falta de actuación en materia de justicia, al no investigar ni sancionar al responsable, implicó tolerancia estatal y una falta a su deber de garantía (párr.43).

El caso fue estudiado desde la Convención Belém do Pará, la cual es aplicable siempre que se reúnan dos condiciones: “primero, que haya habido violencia contra la mujer tal como se describe en los incisos a) y b) [del artículo 2 de la Convención]; y segundo que esa violencia sea perpetrada o tolerada por el Estado” (párr.54).

En desarrollo de la Convención, el Estado está obligado a investigar y sancionar y, de no hacerlo: “Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.” (párr.56).

Observaciones

Es la primera petición conocida por la CIDH en que se aplica la Convención Belém do Pará.

Referencia bibliográfica

CIDH. Informe de Fondo, N° 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

Caso:María Mamérita Mestanza Chávez contra Perú
Organismo:CIDH
Fecha de Emisión 10 de octubre de 2003

Resumen de los hechos

María Mamérita Mestanza, mujer campesina, de aproximadamente 33 años, madre de 7 hijos, fue acosada por al menos dos años por las autoridades de salud de su lugar de vivienda, para que se esterilizara, lo cual incluyó información falsa acerca de castigos estatales (multa, cárcel) asociados a la decisión de tener más hijos. Esto se realizó en el marco del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar implementado en Perú.

Con una autorización bajo coacción, el 27 de marzo de 1998 la mujer fue sometida a esterilización quirúrgica, le dieron de alta a pesar de presentar síntomas asociados a infección, las autoridades de salud fueron informadas de que la mujer se encontraba mal después de la cirugía, pero informaban que eran efectos normales.

La mujer falleció el 5 de abril de 1998 a causa de sepsis. El esposo de la víctima interpuso denuncia por homicidio culposo contra el Jefe de Salud de la localidad, pero las autoridades judiciales decidieron que no había mérito para la investigación y archivaron definitivamente el caso en diciembre de 1998.

Principales elementos jurídicos

La petición se resuelve por solución amistosa entre los peticionarios y el Estado peruano.

El Estado reconoció que había violado obligación de respeto a los derechos y libertades sin discriminación alguna, el derecho a la vida, a la integridad personal e igualdad ante la ley (Convención Americana de Derechos Humanos art. 1.1., 4, 5 y 24), así como había faltado a la obligación de adoptar políticas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará, art. 7).

Además de la indemnización y reparaciones a la familia en materia de salud, vivienda y educación, el Estado se comprometió a:

(i) “realizar exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea como autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el caso de que se trate de funcionarios o servidores públicos, sean civiles o militares”. La investigación se realizaría por los actos de vulneración al derecho al libre consentimiento para la intervención, la omisión frente a la solicitud de atención médica urgente, la muerte de la mujer, los actos para encubrir los hechos, y para dejar en la impunidad el caso.

(ii) “realizar las modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres”, así como revisar los procesos por otras violaciones de derechos humanos cometidas en la ejecución del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familia, para la judicialización de los responsables y la reparación a las víctimas, e implementar medidas de monitoreo y de garantía de respeto de los derechos humanos de las usuarias en el sistema de salud, particularmente en derechos reproductivos."

Observaciones

La solución amistosa es parte del procedimiento de conocimiento de peticiones (casos) individuales, en el cual, mediante el diálogo entre los peticionarios y el Estado se pretende alcanzar acuerdos para el reconocimiento de la responsabilidad por la violación de derechos humanos y medidas de reparación para las víctimas directas así como para la sociedad.

Referencia bibliográfica

CIDH. Informe Solución Amistosa, N° 71/03, María Mamérita Mestanza Chávez (Perú), 10 de octubre de 2003.

Caso:Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra Estados Unidos
Organismo:CIDH
Fecha de Emisión 21 de julio de 2011

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Resumen de los hechos

Jessica Lenahan y sus tres hijas vivieron actos de violencia doméstica cometidos por su expareja y padre de las niñas, tenía una orden de protección pero tenía visitas para las hijas comunes. Días antes de los hechos, el agresor había violado de forma reiterada la orden de protección. El 22 de junio de 1999 violando de nuevo la orden, el agresor llegó a la vivienda familiar sin que existiera acuerdo de visita, se llevó a las tres hijas, la mujer llamó a los servicios de policía ese día en varias ocasiones y al día siguiente fue personalmente, sin que la policía tomara acciones. El 23 de junio en la madrugada la expareja de Jessica se presentó a la estación de policía, luego de varios minutos inició un cruce de disparos donde resultó muerto, al revisar el vehículo en que llegó, se encontraron los cadáveres de las tres niñas de 7, 8 y 10 años de edad muertas por disparos.

Principales elementos jurídicos

Es la decisión más importante del Sistema Interamericano en que se estudia el deber que tienen los Estados de brindar protección a las mujeres víctimas de violencia de género cometida por parejas y exparejas (y su estándar puede ser aplicable a otras situaciones de violencia de género).

La CIDH consideró que en el caso no se había aplicado la ley a partir del derecho a la igualdad porque su aplicación había sido discriminatoria (párr.109). Según la Comisión, “La violencia basada en género es una de las formas más extremas y generalizadas de discriminación, la cual impide y nulifica de forma severa el ejercicio de los derechos de la mujer” (párr.110) y existe una “estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la debida diligencia, enfatizando que la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de ley” (párr.111; Sobre el deber de debida diligencia: 125-127).

En estos casos, las autoridades incompetentes pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado aun cuando quien comete la violencia sea un particular.

Cuando se emite una orden de protección el Estado refleja que conoce de un riesgo frente al cual se compromete a actuar de la manera más diligente (párr.142-145). Esto significa que quien debe asumir la prevención es el Estado y no las víctimas (párr.158).

Observaciones

Estados Unidos está vinculado por la Convención Americana de Derechos Humanos, pero no ha reconocido la competencia de la Corte IDH, por lo cual no se continuó el proceso judicial.

Referencia bibliográfica

CIDH. Informe de Fondo, N° 80/11, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra (EEUU), 21 de Julio de 2011.

Caso:Marta Álvarez contra Colombia
Organismo:CIDH
Fecha de Emisión 5 de octubre de 2018

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Resumen de los hechos

Martha Álvarez estuvo privada de la libertad desde el 12 de marzo de 1994, primero en detención preventiva y luego como condenada. Hasta que recobró la libertad, se le negó de forma reiterada la autorización para la visita íntima, primero dilatando las peticiones que ella elevó en múltiples ocasiones y luego, alegando que causaría indisciplina, molestias a otras reclusas, que no existían precedentes ni normas al respecto.

Con el apoyo de la Defensoría del Pueblo interpuso tutela, con lo cual logró que contestaran su solicitud de forma negativa y luego un Juez conceptuó que no se le vulneraba su derecho a la igualdad ya que la limitación a sus derechos estaba sustentada en mantener la disciplina del establecimiento carcelario.

Además, en medio de sus peticiones y los trámites correspondientes fue trasladada en múltiples ocasiones de establecimiento carcelario como castigo y forma de afectar las relaciones de pareja que tuvo con su pareja inicial y luego con algunas internas.

Principales elementos jurídicos

“Cuando las distinciones se encuentran basadas en estas categorías, existe un consenso en el sentido de que el análisis que se utiliza para medir la razonabilidad de la diferencia de trato es especialmente estricto. Esto se debe a que por su naturaleza, dichas categorías son consideradas “sospechosas” y por lo tanto se presume que la distinción es incompatible con la Convención Americana. En tal sentido, sólo pueden invocarse como justificación “razones de mucho peso” que deben ser analizadas de manera pormenorizada. Este análisis estricto es precisamente la garantía de que la distinción no se encuentra basada en los prejuicios y/o estereotipos que habitualmente rodean las categorías sospechosas de distinción”. (párr. 163)

“En el presente caso, la presunta víctima es mujer, lesbiana y privada de libertad. En este sentido, la Comisión reitera que, cuando ciertos grupos de mujeres son discriminadas con base en “más de un factor”, pueden verse expuestas a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos, lo que exige de parte del Estado medidas especiales que ofrezcan una protección reforzada. Este principio de “protección reforzada” se encuentra consagrado en distintos instrumentos internacionales destinados a combatir la violencia y todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha protección especial exige de los Estados obligaciones positivas para asegurar la eliminación de cualquier práctica o disposición discriminatoria contra las mujeres” (párr. 165).

“La CIDH observa que en el presente caso, luego de que el fiscal hubiera remitido su autorización, aunque ya había sido autorizada la visita íntima por parte de la fiscalía en dos oportunidades, el Director de la Reclusión de Pereira calificó dicha solicitud y la visita íntima entre dos mujeres como una situación “anómala”, “bochornosa”, “denigrante” y “obscena”. La CIDH desea resaltar que las autoridades penitenciarias operaron con base en sus propios prejuicios discriminatorios para obstaculizar, primero, y negar después, el derecho a la visita íntima de Marta Álvarez, porque era lesbiana. Asimismo, se observa que el lenguaje utilizado por las autoridades penitenciarias para obstaculizar el ejercicio de este derecho denota un contexto de discriminación que existía a nivel institucional en relación con las mujeres lesbianas por su orientación sexual y, especialmente, respecto de la expresión de esa orientación sexual” (párr. 178).

“Al respecto, la Comisión destaca que la orientación sexual de una persona constituye un componente fundamental de la vida privada de una persona, el cual debe estar libre de injerencias arbitrarias y abusivas por el ejercicio del poder público. En este sentido, el respeto por la orientación sexual de una persona conlleva necesariamente el respeto al derecho de expresar libremente dicha orientación sexual, como parte del libre desarrollo de la personalidad, necesario en el proyecto de vida de una persona. De igual manera, las circunstancias que interfieren en la posibilidad de una mujer de decidir asuntos relativos al ejercicio de su sexualidad, deben estar libres de conceptos estereotipados sobre el alcance y contenido de este aspecto de su vida privada, especialmente cuando se combinan con la consideración de su orientación sexual” (parr. 186).

“la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas bajo su custodia que puedan verse expuestas a una situación particular de vulnerabilidad, por pertenecer a grupos que históricamente han sido sometidos a discriminación, como por ejemplo las mujeres y las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI). En ese sentido, la especial situación de garante que asume el Estado frente las personas privadas de libertad, exige crear las condiciones necesarias para superar cualquiera obstáculo que generalmente, impiden el acceso a ciertos derechos producto del contexto de discriminación al que se ven expuestas, sobre todo teniendo particularmente en cuenta que bajo estas circunstancias, es el Estado el que tiene la obligación de garantizar un control efectivo sobre la forma como se desenvuelve la vida de las personas en un centro penitenciario” (párr. 198).

“La Comisión observa pues con preocupación que los prejuicios y las visiones estereotipadas contra las personas homosexuales no sólo legitimaron la actuación prejuiciosa y particularmente discriminatoria de las autoridades penitenciarias en perjuicio de Marta Álvarez, sino que, como se explicara anteriormente, fueron subsiguientemente corroboradas por el poder judicial, lo cual contribuyó a promover y perpetuar dichos prejuicios. De ello se desprende que, en el presente caso, el Poder Judicial colombiano no adoptó decisiones basadas exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento, sino que realizó bajo una ponderación ilegítima sobre la trascendencia de los prejuicios discriminatorios y los supuestos niveles de tolerancia en la sociedad sobre cierto tipo de conductas”. (párr. 213).

Observaciones

Posterior al informe se logró una conciliación entre los peticionarios y el Estado para el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH en reparación de la víctima.

Referencia bibliográfica

CIDH. Informe de Fondo, N° 128/18, Marta Álvarez (Colombia), 5 de octubre de 2018.

Caso:González y otras (Campo Algodonero) vs. México
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 16 de noviembre de 2009

Resumen de los hechos

El 6 de noviembre de 2001 fueron hallados en un campo algodonero de Ciudad Juárez los cadáveres de Claudia Ivette González (20 años), Esmeralda Herrera Monreal (15 años) y Laura Berenice Ramos Monárrez (17 años). Los cuerpos se encontraron con signos de tortura, y con evidencia de violencia sexual previa a la muerte. Las tres jóvenes habían desaparecido entre septiembre y octubre de ese año.

Los hechos se presentaron en un contexto de discriminación contra las mujeres en Ciudad Juárez (México), en el cual se cometieron multiplicidad de desapariciones, violencia sexual y asesinatos de mujeres (feminicidios), y de impunidad caracterizada por demora en el inicio de la investigación, inactividad una vez iniciadas, falta de búsqueda de las mujeres desaparecidas, negligencia en la recolección de evidencia, y ausencia de análisis de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno de violencia basada en género (párr. 150), así como actitudes discriminatorias por las autoridades.

Principales elementos jurídicos

En este caso, la Corte IDH estableció con claridad que la Convención Belém do Pará puede ser fuente de atribución de responsabilidad internacional de los Estados que la han ratificado, respecto de su artículo 7 [deberes de los Estados].

La Corte consideró que los hechos se habían perpetrado en un contexto de alta violencia contra las mujeres y que dichos homicidios habían sido cometidos “por razones de género” (párr. 143, 231), en el marco de “una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos. En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez” (párr. 164).

Tal como lo probó la Corte, parte de la impunidad fue ocasionada por actitudes discriminatorias de las autoridades que actuaron bajo estereotipos de género “en el sentido de que las víctimas se habrían ido con su novio o que tendrían una vida reprochable y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las víctimas” (párr. 208).

En esta sentencia, la Corte precisa el alcance de los deberes del Estado en materia de respeto, garantía y protección. El respeto refiere a una restricción del ejercicio del poder estatal (párr. 235). La garantía debe aplicarse en función del derecho a proteger, pero implica el deber de organizar todo el aparato estatal para asegurar el disfrute de los derechos, adoptando medidas positivas (párr.236 y 243). Tratándose de violencias contra las mujeres, implica el desarrollo de medidas específicas para impedir que la violencia se perpetre (ver especialmente párr.258). La protección implica actuar de manera diligente cuando se conoce de un riesgo real e inmediato; se trata entonces de una prevención específica que implica una actuación exhaustiva y que tratándose de casos de desaparición adquiere un carácter especial (párr.279-286).

Cuando ocurre un hecho de violencia contra las mujeres el Estado está en el deber de investigar de manera diligente, teniendo en cuenta la necesidad de condenar la discriminación que la soporta (párr.293) y activando el campo disciplinario en caso de ser pertinente (párr.373). Esto significa que las investigaciones deben reconocer el carácter discriminatorio de la violencia y tener en cuenta – de manera oficiosa – el contexto en que se producen (párr.368). Implica, además, que las investigaciones estén libres de cualquier estereotipo de género (párr.400), el cual “se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente” (párr.401). Eliminar estos estereotipos de género es necesario porque “La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (párr.401).

Referencia bibliográfica

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

Caso:Rosendo Cantú vs. México
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 31 de agosto de 2010

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Resumen de los hechos

El caso trata de la violación sexual y tortura cometida por miembros del Ejército mexicano contra una joven indígena de 17 años, en 2002. Los hechos se cometieron en el marco de la militarización de las comunidades indígenas. Inicialmente ella acudió a un centro de salud, a pesar de mencionar la violencia sexual no le dieron atención adecuada, la remitieron a otro hospital lejano. Luego interpuso la queja ante el estamento militar, le pusieron barreras, no había traductor de lengua indígena, por lo cual se le recibió a través de su esposo, y luego se le presentaron dificultades para ser examinada frente a la violencia sexual.

Principales elementos jurídicos

La Corte consideró que “la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (párr. 89).

Dada esa naturaleza, el Estado debería actuar para evitar la repetición innecesaria del relato, teniendo en cuenta que incurrir en imprecisiones e inconsistencias no es inusual y se relacionan con el momento traumático vivido (párr. 91).

En la sentencia la Corte aclaró que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima” (párr. 109).

La violencia sexual puede considerarse tortura si: “i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito” (párr. 110-118). En cuanto al sufrimiento, la Corte consideró que “es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales” (párr. 114).

La Corte consideró que la violencia sexual afecta el derecho a la vida privada (artículo 11 de la Convención Americana, que ha sido desarrollado en Colombia como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad), puesto que supone una intromisión en la vida sexual y en el derecho a decidir libremente con quién tener relaciones sexuales (párr. 119).

En cuanto a la investigación, la Corte reiteró el deber de las autoridades de actuar la debida diligencia, garantizando el derecho de las víctimas de participar en los procesos (párr.167). Tratándose de violencia sexual, ese deber adquiere un alcance especial que debe materializarse en medidas específicas: “i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (párr. 178).

En el caso particular, por ser la víctima una niña indígena, la garantía de justicia también implicaba contar con un intérprete (párr.185) y respetar sus derechos como niña (párr. 201).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Rosendo Cantú y otras vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216.

Caso:Caso Fernández Ortega y otros vs. México
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 30 de agosto de 2012

Resumen de los hechos

Caso de violencia sexual y tortura contra una mujer indígena en el marco de un contexto de militarización de varias comunidades, mayormente indígenas, quien enfrentó obstáculos para ser atendida en materia de salud, así como para presentar la denuncia y posteriormente para que se emitieran los peritajes forenses.

Principales elementos jurídicos

En esta sentencia la Corte IDH reitera que la violencia sexual “se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” y que “constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima” (parr. 119).

Sobre el testimonio de la víctima en una investigación por violencia sexual, la Corte IDH reconoció que “no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato” (párr. 104). Así también, reafirmó que la ausencia de lesiones físicas no conlleva la ausencia de violencia sexual. “es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales (párr. 124).

Se mencionó en el análisis del impacto de la violencia sexual en la víctima, que de acuerdo a la cosmovisión propia indígena, el sufrimiento “fue vivido como una “pérdida del espíritu” (párr. 126).

Validando el reconocimiento parcial de responsabilidad por el Estado, la Corte explica que las dificultades para el acceso a atención médica y los obstáculos para la debida y oportuna investigación de los hechos son violaciones de las garantías judiciales (art. 8 Convención Americana), de la protección judicial (art. 25) y de la integridad física, psíquica y moral (5.1.) (párr. 135). Además, la violencia sexual y la impunidad en el caso afectaron la integridad personal del esposo e hijos de la víctima (párr. 149).

Acerca de la investigación por autoridades judiciales militares (jurisdicción penal militar), se estableció que “La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. (…) Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados” (párr. 177).

Aclara que, “la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia” (párr. 183).

“ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.” (párr.193). En consecuencia reitera que la investigación penal debe adoptar medidas específicas como: “ i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (párr.194).

La ausencia de condiciones para que una mujer indígena denuncie y reciba información en su idioma, desconoció la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima por su etnicidad, y menoscabó su derecho de acceder a la justicia, por lo cual es una violación de las garantías y la protección judicial (párr. 201).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de agosto de 2012, Serie C No. 215.

Caso:Atala Riffo y niñas vs. Chile
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 24 de febrero de 2012

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Resumen de los hechos

La señora Atala Riffo convivía con sus cuatro hijas e hijo, y su pareja. La expareja y padre de tres hijas comunes, demandó la custodia sobre ellas alegando que las niñas estaban en riesgo dadas la orientación sexual de la madre lesbiana y la convivencia con otra mujer en el domicilio familiar. Luego que el proceso se hiciera público, además se le inició una investigación disciplinaria por faltar a sus deberes como jueza, dentro de la cual se verificó su orientación sexual.

En el proceso de custodia, el padre de las niñas logró obtener primero la custodia provisional y luego suspender la orden de entrega de las niñas a su madre. A pesar de que la primera y segunda instancia negaron la existencia de un riesgo para las niñas y otorgaron la custodia a la madre, el padre insistió, y logró que la Corte Suprema le otorgara la custodia permanente, afirmando que si había afectación a las niñas, porque la madre había privilegiado sus intereses personales sobre los de sus hijas, y estaban en peligro porque serían discriminadas socialmente y estarían expuesta a riesgos relacionados con la orientación sexual de la madre.

Principales elementos jurídicos

En primer lugar, la Corte IDH confirma que “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (párr. 91).

Se reconoce que muchas veces la discriminación no es expresa o se oculta, por ello para probar la diferencia de trato “no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión” (párr. 94).

La Corte IDH aclara que ni siquiera el interés superior del niño puede servir para discriminar a una persona por su orientación sexual y negarle protección a sus derechos. Cuando se utiliza este argumento en los procesos de custodia de niñas y niños, el proceso judicial debe evaluar “los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (párr. 109).

La protección al derecho a la vida privada implica proteger la “identidad física y social, el desarrollo personal y la autonomía personal de una persona, así como su derecho de establecer y desarrollar relaciones con otras personas y su entorno social, incluyendo el derecho de establecer y mantener relaciones con personas del mismo sexo” y que esas relaciones se puedan dar en la esfera pública y profesional (párr. 135). En tanto la orientación sexual es un componente esencial de la identidad personal, no es posible al Estado ni a la sociedad exigir a una mujer posponer su proyecto de vida y de familia, para satisfacer las exigencias de otros (párr. 139).

“exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad” (párr. 140). La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (párr. 142)

La discriminación por orientación sexual, no solo afectó a la madre, quien vio expuestos diversos aspectos de su vida privada (párr. 155), sino también a las tres niñas, quienes no hubieran tenido que vivir el proceso de custodia si su madre fuera heterosexual, ni se les hubiese separado de ella. El interés superior del niño debe protegerse en todos los órdenes de la vida (párr. 154). “a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad” (párr.. 167).

Observaciones

Es la primera sentencia interamericana que analiza las violencias contra las mujeres y la diversidad de orientación sexual.

Referencia bibliográfica

Corte IDH, Caso Atala Rifo y niñas vs. Chile. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239.

Caso:Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños vs.
El Salvador
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 25 de octubre de 2012

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Resumen de los hechos

Entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 la Fuerza Armada realizó una serie de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de más de 900 personas indefensas, entre ellas adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas, en varios poblados en el marco de una operación militar. Algunas mujeres fueron alejadas de los demás civiles, sometidas a violencia sexual y posteriormente asesinadas. Luego de los hechos los poblados quedaron desolados y las familias se desplazaron forzadamente, incluso fuera del país, y vivieron situaciones de estigmatización y discriminación.

La investigación tuvo muchas falencias desde el principio y luego se aplicó la Ley de Amnistía general que se firmó como parte del Acuerdo de Paz.

Principales elementos jurídicos

“En este sentido, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección” (párr.. 165).

“En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima” (párr. 165).

La violencia sexual es además una violación al derecho a la vida privada, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana. “las violaciones sexuales perpetradas contra las mujeres jóvenes en el caserío El Mozote vulneraron valores y aspectos esenciales de la vida privada de las mismas, supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas” (párr. 155).

Al no realizar una investigación ex officio, seria, diligente y exhaustiva, en un plazo razonable, de todos los hechos denunciados, se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (art. 8.1 y 25.1, Convención Americana), las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, adoptar medidas adecuadas e investigar de oficio, de inmediato y con imparcialidad cualquier denuncia de tortura (art. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), y la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres (7.b. Convención Belém do Pará) (párr. 299-301).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de octubre de 2012, Serie C No. 252.

Caso:Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 28 de noviembre de 2012

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Resumen de los hechos

Desde 1995 en Costa Rica se reglamentó el uso de Fecundación In Vitro (FIV) para la reproducción asistida entre cónyuges. El 15 de marzo de 2000 esta técnica fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional alegando que esta permitía una vulneración a la vida del ser por nacer, ya que se podía perder de forma voluntaria o por impericia los “concebidos”. Esta decisión afectó a varias parejas que se encontraban en medio del proceso de reproducción asistida, con un efecto desproporcionado en las mujeres.

Principales elementos jurídicos

La Corte IDH analizó los impactos de la orden de suspensión de la FIV, reconociendo que existieron impactos diferenciados por el género. “La Corte observa que la OMS ha señalado que si bien el papel y la condición de la mujer en la sociedad no deberían ser definidos únicamente por su capacidad reproductiva, la feminidad es definida muchas veces a través de la maternidad. En estas situaciones el sufrimiento personal de la mujer infecunda es exacerbado y puede conducir a la inestabilidad del matrimonio, a la violencia doméstica, la estigmatización e incluso el ostracismo. Según datos de la Organización Panamericana de la Salud, existe una brecha de género con respecto a la salud sexual y reproductiva, por cuanto las enfermedades relacionadas con la salud sexual y reproductiva tienen el impacto en aproximadamente el 20% entre las mujeres y el 14% de los hombres” (párr. 296). “si bien la infertilidad puede afectar a hombres y mujeres, la utilización de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres. Aunque la prohibición de la FIV no está expresamente dirigida hacia las mujeres, y por lo tanto aparece neutral, tiene un impacto negativo desproporcional sobre ellas” (párr. 299).

“La Corte concuerda con la Comité de la CEDAW cuando ha resaltado que es necesario considerar “los derechos de salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y sus necesidades en vista de los factores y los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos [...], tales como [...] su función reproductiva” (párr. 300).

“La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El Tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional” (párr. 302).

Al ponderar la afectación a los derechos de las personas que estaban en medio del procedimiento de FIV y lo alegado por el Estado sobre la protección de la vida de los seres por nacer, la Corte IDH concluyó que “la afectación del derecho a la integridad personal, libertad personal, vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una familia es severa y supone una violación de dichos derechos” (párr. 314), en comparación con “el impacto en la protección del embrión es muy leve, dado que la pérdida embrionaria se presenta tanto en la FIV como en el embarazo natural. La Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la vida prenatal” (párr. 315).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Serie C No. 257.

Caso:Caso J. vs. Perú
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 27 de noviembre de 2013

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Resumen de los hechos

Los hechos tratan de la detención ilegal y arbitraria de la señora J. por parte de agentes estatales, quienes incurrieron en torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y violencia sexual en su contra, en abril de 1992.

Principales elementos jurídicos

Para decidir el caso, la Corte tuvo en cuenta el contexto de violencia contra las mujeres en el conflicto armado que tuvo lugar en el Perú, para lo cual tuvo como fuente principal los resultados de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (párr.68, 316).

Este es un caso particularmente relevante para establecer los límites del Estado en cuanto a la restricción a la libertad (ver especialmente párr.125-132), a la imposición de medida de prisión preventiva (párr. 157-159) y al deber de motivación de las decisiones (párr. 224).

En relación con la violencia sexual, la Corte reiteró lo dicho en el caso de Rosendo Cantú, en el sentido de su naturaleza privada y de la relevancia de la declaración de la víctima, que además suele no denunciar lo ocurrido para evitar el estigma (párr. 323). De manera específica señaló: “una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes” (párr. 324). En particular “Es necesario tomar en cuenta que las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido” (párr. 347).

Por ello, “la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad” (párr. 325). Además, “la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismo en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico” (párr. 329). En parte, porque “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” (párr. 358). “Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos (…) Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. Este Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual” (párr.359).

En estos casos, el examen médico legal es de suma relevancia, por lo cual “es necesario que los reportes médicos incluyan no sólo las lesiones encontradas sino la información detallada sobre la explicación dada por los pacientes sobre cómo ocurrieron dichas lesiones, así como la opinión del doctor sobre si las lesiones son consecuentes con dicha explicación. Adicionalmente, los exámenes médicos deben ser realizados en condiciones donde las personas privadas de libertad se sientan lo más cómodas posible para que, si así lo quisieran, pudiesen relatar maltratos recibidos. En este sentido, es necesario que el examen médico lo realice personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima prefiera” (párr. 328). En cualquier caso, “en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima” (párr.333). Dada la naturaleza privada de los hechos, es importante contar con un examen psicológico (párr.332).

La Corte reiteró lo dicho en el caso Cantú, en el sentido de que las investigaciones penales sobre violencia sexual deben garantizar que aspectos específicos de protección respecto de las declaraciones de la víctima, los exámenes médicos y la atención (párr.344).

De manera enfática la Corte señaló que “para que surja la obligación de investigar no es necesario que la presunta víctima denuncie los hechos más de una vez. Lo que es más, en casos de alegada violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas de violencia sexual deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual” (párr.351). Además, “el inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas” (párr.352).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275.

Caso:Véliz Franco vs. Guatemala
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 19 de mayo de 2014

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Resumen de los hechos

El caso trata de la desaparición y posterior tortura, violencia sexual y asesinato de la niña María Isabel Véliz Franco (15 años). Su cadáver fue encontrado un par de días después de la desaparición, y en el proceso de levantamiento se desconocieron protocolos para recoger la evidencia, lo cual comprometió seriamente la investigación.

Principales elementos jurídicos

La Corte reiteró la importancia de analizar el caso a la luz del contexto de violencia contra las mujeres, para lo cual contar con información estadística resulta importante (párr. 69, 151, 152). A pesar de su ausencia, el Tribunal encontró que a partir de diciembre de 2001 hubo un aumento de los homicidios contra las mujeres (párr. 73) que era acompañado de altos niveles de impunidad (párr. 83).

Al igual que en el caso de Campo Algodonero, la Corte resaltó el deber de garantía que debe ser puesto en marcha teniendo en cuenta la condición de mujer y niña de la víctima (párr. 134-136).

Dado que el caso refiere a una desaparición y posterior hallazgo de un cadáver, la Corte reiteró que en estos casos se aplica la teoría de los dos momentos, es decir, el deber general de prevención que tienen las autoridades ante la violencia contra las mujeres y el deber específico de prevención que deben desplegar cuando conocen de un riesgo cierto e inmediato contra una víctima en particular. En este último caso, si no se actúa de manera diligente, teniendo en cuenta las posibilidades razonables de impedir el hecho, el Estado puede ser declarado responsable (párr. 139-142).

El alto contexto de violencia contra las mujeres en que se inscribió este caso, permitía hacer suponer que la niña se encontraba en riesgo (párr. 147).

La Corte reiteró que las obligaciones en materia de justicia deben aplicarse “teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (párr. 185). Para que ello sea posible, “las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada” (párr. 187). Esto implica investigar no solo la muerte sino otras posibles afectaciones a la integridad, incluida la violencia sexual. Para que ello sea posible, es necesario que las autoridades que investiguen estén capacitadas en discriminación y violencia de género (párr.188).

En últimas, se trata de investigar comprendiendo que la violencia contra las mujeres es producto de la discriminación, es decir, del “desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, tal como lo indica la Convención Belém do Pará (párr. 207). No investigar desde esta perspectiva es en sí mismo discriminatorio y “propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos” (párr. 208).

En materia de delitos sexuales “las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género (párr. 209). Así, las investigaciones deben evitar incurrir en estereotipos negativos de género, so pena de influir negativamente en la investigación y culpabilizar a las víctimas (párr. 213).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Véliz Franco vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de mayo de 2014, Serie C No. 277.

Caso:Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 19 de noviembre de 2015

Resumen de los hechos

Los hechos se refieren a la desaparición y posterior hallazgo del cadáver de Claudina Velásquez Paiz en agosto de 2005, con signos de extrema violencia, incluida la violencia sexual.

Principales elementos jurídicos

Al igual que en el caso de Véliz Franco, la Corte consideró que en el contexto del caso se pudo identificar una cultura de violencia que afecta especialmente a las mujeres (párr.45), auspiciada por un alto ambiente de impunidad en el que las autoridades tendían a desacreditar a las víctimas (párr.49). La Corte consideró que este contexto debía ser parte para comprender mejor la prueba y los hechos del caso, para determinar el uso de estándares en derecho y para definir las reparaciones (párr.50).

La Corte reiteró que las autoridades están obligadas, en este tipo de casos, a aplicar la Convención Americana y las obligaciones específicas de la Convención Belém do Pará (párr.108). Cuando los hechos no son cometidos por agentes estatales sino por particulares, el Estado puede ser declarado responsable internacionalmente si se comprueban los siguientes elementos: “i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo” (párr.109).

En situaciones de desaparición forzada, la Corte divide el análisis bajo la teoría de los dos momentos ya acogida en los casos de Campo Algodonero y Véliz Franco: antes de la desaparición aplica el análisis desde el deber de prevención general y; una vez conoce de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo debe aplicar medidas de prevención específica (párr.121-122). En este segundo momento el Estado debe aplicar un deber de debida diligencia estricta, en el cual las autoridades “responsables de recibir denuncias de desaparición [deben tener] la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz” (párr.133).

En esta sentencia la Corte reiteró los deberes de investigación en hechos de violencia contra las mujeres (párr.145) y constató que “A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas” (párr.146). Por ello debe adelantar acciones específicas en casos de homicidio de mujeres y de violencia sexual (párr.147, 148).

En casos de desaparición, las investigaciones deben iniciarse una vez se conoce de la desaparición y no al momento del hallazgo (párr.156), debe existir un registro policial (párr.157), manipularse adecuadamente el cadáver (párr.158), la escena del crimen (párr.159), preservar la evidencia (160, 161), practicar de manera adecuada la necropsia (párr.162), determinar la hora de la muerte (párr.163), identificar a la víctima (párr.164) y contar con un informe médico forense (párr.165). De no hacerse, es posible establecer una falla en el deber de debida diligencia (párr.168) y un acto de discriminación contra las mujeres (párr.176). En este sentido, es obligatorio que las investigaciones estén libres de estereotipos de género, los cuales deben ser erradicados (párr.180-190), especialmente aquel que asume que estos hechos son “crímenes pasionales” (párr.187). Además, debe incorporarse un enfoque de género para garantizar que las investigaciones sean adecuadas a la luz de las obligaciones del derecho internacional (párr.197, 201).

A pesar de la dificultad de establecer si el hecho fue basado en el género de la víctima, la Corte consideró que: los indicios de una probable violencia sexual, las lesiones del cuerpo y el contexto de violencia contra las mujeres en Guatemala, hacían posible asumir que la muerte fue “una manifestación de violencia de género” (párr.192).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Velasqueiz Paiz vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Serie C No. 307.

Caso:I.V. vs. Bolivia
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 30 de noviembre de 2016

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Resumen de los hechos

El caso trata de la ligadura de trompas sin consentimiento, en un hospital público de Bolivia, contra la señora I.V., en el marco de un procedimiento de cesárea. El médico que practicó el procedimiento alegó que pidió autorización al esposo de la víctima y a la propia víctima en el marco de la cesárea y que buscaba protegerla para evitar que en un futuro embarazo ella pudiera ver afectada su salud.

Principales elementos jurídicos

La Corte consideró que la decisión sobre ser madre o padre es parte de la esfera de la autonomía de las personas que está reconocida en la Convención Americana bajo el derecho a la vida privada (artículo 11, que ha sido desarrollado en la jurisprudencia colombiana como el libre desarrollo de la personalidad), el cual se liga al derecho a la salud y a la integridad (párr. 149-156). Este derecho tiene un asidero en los derechos sexuales y reproductivos (párr. 157-158), en los cuales el consentimiento informado, dada la asimetría de poder entre médico y paciente, tiene una especial importancia (párr. 159, 160, 163-165).

Para que pueda hablarse del cumplimiento al consentimiento informado, es preciso que este sea previo, libre, pleno e informado (párr. 166, 176, 177, 181, 182-196).

Su aplicación correcta implica que esté libre de cualquier estereotipo, no obstante, la Corte reconoció que en el campo de la salud suele adoptarse una “posición paternalista” que mina los derechos de las mujeres. Para el caso concreto la Corte encontró que: “i) las mujeres son identificadas como seres vulnerables e incapaces de tomar decisiones confiables o consistentes, lo que conlleva a que profesionales de la salud nieguen la información necesaria para que las mujeres puedan dar su consentimiento informado; ii) las mujeres son consideradas como seres impulsivos y volubles, por lo que requieren de la dirección de una persona más estable y con mejor criterio, usualmente un hombre protector, y iii) las mujeres deben ser quienes deben llevar la responsabilidad de la salud sexual de la pareja, de modo tal que es la mujer quien dentro de una relación tiene la tarea de elegir y usar un método anticonceptivo” (párr. 187).

La Corte reconoció que la decisión del médico no respetó el derecho al consentimiento libre e informado, porque si pidió el consentimiento lo hizo en medio de una cesárea (que es una situación de alto estrés), pidió el consentimiento al marido (pero debe darse de manera personal) y lo hizo bajo la idea de un riesgo que no era concreto sino abstracto, frente al cual la víctima y su pareja pudieron tomar una decisión menos lesiva (párr. 231-236). En últimas, el médico actuó asumiendo que “ella no tomaría decisiones confiables en el futuro para evitar un nuevo embarazo. El médico actuó, de esta manera, en clave paternalista injustificada, al no reconocerla como un agente moral de toma de decisiones y considerar que, de acuerdo a su criterio médico, debía proteger a I.V. (…) y actuó con la lógica del estereotipo según el cual I.V. era la única responsable de la anticoncepción de la pareja” (párr. 236).

La Corte consideró que la esterilización no consentida afecta de manera desproporcionada a las mujeres por la expectativa social de su función reproductora y familiar (párr.243) y, dados sus efectos, ese hecho constituyó en sí mismo una afectación al derecho a la igualdad (párr.240-249). Además, dados sus efectos permanentes y graves en la vida de la víctima, la Corte concluyó que se trató de un hecho de violencia contra la mujer (párr. 250-255, 268).

Por último, la Corte reiteró que las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos deben ser investigados adecuadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso (párr. 295-301, 310-311, 317-321).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso I.V. vs. Bolivia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de noviembre de 2016, Serie C No. 329.

Caso:Yarce y Otras vs. Colombia
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 22 de noviembre de 2016

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Resumen de los hechos

El caso se refiere a las amenazas, detención arbitraria y desplazamiento forzado de cinco lideresas de la Comuna 13 en Medellín, en el marco de la Operación Orión, la detención arbitraria de tres de ellas y el posterior homicidio de la señora Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004.

Principales elementos jurídicos

Para la evaluación de los hechos, la Corte reiteró la importancia de tener como prueba el contexto en que ocurren (párr. 75, 87 y ss.). En particular, consideró la afectación a mujeres defensoras de derechos humanos (párr. 91-99), los riesgos particulares a los que se ven enfrentadas y el impacto del desplazamiento forzado en las mujeres (párr. 243).

Dado que la muerte de la señora Yarce fue perpetrada por un particular, la Corte reiteró que el Estado puede ser declarado responsable por esos hechos, si “1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo” (párr. 182). Para ello es relevante “el conocimiento estatal de una situación general de riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la respuesta de las mismas al respecto” (párr. 183). La Corte consideró que el Estado era responsable porque existía un riesgo (párr. 184), del cual el Estado era conocedor (párr. 185-191) y no actuó para conjurarlo (párr. 193-196).

Entre otras razones, consideró que las medidas de protección no habían sido idóneas. Para que lo sean, estas deben ser “a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo” (párr. 193). Además, la Corte encontró que el Estado había agravado el riesgo de la señora Yarce por liberar a un paramilitar que ella había denunciado, sin avisarle (párr. 195).

Observaciones

Fue el primer caso en el que la Corte condenó a Colombia por la violación a la Convención Belém do Pará y, además, donde los hechos se refieren a una forma de violencia contra las mujeres diferente a la violencia sexual.

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Yarce y otras vs. Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325.

Caso:Gutiérrez Hernández y Otras vs. Guatemala
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 24 de agosto de 2017

Resumen de los hechos

El caso se refiere a la desaparición de la profesora Gutiérrez ocurrida en abril de 2000 y la falta de diligencia para su búsqueda. La víctima adelantaba una investigación sobre adopciones irregulares en la época del conflicto armado, por lo cual sus familiares consideraron que se trataba de una desaparición forzada.

Principales elementos jurídicos

La Corte consideró que en la época de los hechos aún no existía un contexto de violencia contra las mujeres en aumento (párr.116), lo cual no activa el deber de debida diligencia estricta (párr. 139) y que una desaparición no es equivalente a una desaparición forzada (párr. 123).

Sin embargo, consideró que por haber tratado el hecho como un crimen pasional, el Estado incumplió el deber de debida diligencia general que sí debe aplicar a todos los casos. En otras palabras, la presencia de estereotipos negativos de género afectó el deber de investigación (párr. 161-177, 184): “La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales” (párr.170).

Además “los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió´ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que estos estereotipos por parte de los operadores jurídicos impiden el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho al acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer” (párr.173).

La Corte propone la denominación de “violencia interpersonal” para referirse a la “violencia que ocurre “dentro de la pareja”, “en el hogar”, “en la familia” o “en la unidad familiar”; o violencia cometida por “miembros del núcleo familiar”, entre otros. La Corte advierte que, a fin de ser compatible con los artículos 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, las legislaciones nacionales deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres cuando dicha violencia es perpetrada por personas con quienes: i) estén o hayan estado casadas o vinculadas legalmente; ii) están o hayan estado comprometidas en matrimonio; iii) han cohabitado o son actualmente cohabitantes; iv) viven o han convivido, sin necesidad de estar vinculados sentimental o legalmente; v) tienen o hayan tenido una relación de naturaleza sentimental o sexual, sin necesidad de que estén o hayan estado vinculados legalmente; vi) tengan o vayan a tener un hijo o hija; vii) son parientes o familiares; viii) hayan mantenido una relación de intimidad, noviazgo, amistad o compañerismo; y/o ix) cuando la mujer es o haya sido contratada como trabajadora doméstica. También deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres perpetrada por personas quienes pretendan o pretendían, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la presunta víctima. Esta lista no es taxativa” (párr. 153 y pie de página 193).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de agosto de 2017, Serie C No. 339.

Caso:V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 8 de marzo de 2018

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Resumen de los hechos

Los hechos se refieren a la falta de respuesta estatal frente a la violación sexual perpetrada por un particular contra su hija de ocho años. Una vez las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos, fallaron gravemente al revictimizar a la niña en el marco de exámenes médicos e inspecciones oculares (párr.76-88, 143, 174).

Principales elementos jurídicos

La Corte reiteró que en casos de violencia sexual se deben respetar algunos estándares de prueba (párr.152-154), pero que tratándose de niñas, es necesario aplicar “los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual.” (párr. 155).

Lo anterior, por cuanto en casos de violencia sexual se deben aplicar los estándares relativos a los criterios de género y edad, materializados en el deber de actuar con la debida diligencia reforzada y la protección especial (párr. 158-171).

En relación con la participación en los procesos penales, la Corte consideró que es indispensable garantizarla en todas las etapas del proceso penal, no solo como prueba sino dada su condición de sujeto procesal y de acuerdo con su edad y grado de madurez (párr. 159-161). Es necesario, además evitar la revictimización limitando la repetición de pruebas, su participación solo en las estrictamente necesarias y restringiendo su interacción con el agresor (párr. 163, 164). Al respecto es un deber del Estado tomar en consideración la opinión de la víctima y ser atendida por personal idóneo y capacitado (párr. 166, 167), grabar sus declaraciones (párr. 168) y que los exámenes médicos sean realizados con consentimiento informado y por profesionales expertos en “ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de abuso y violación sexual” y con la presencia de una persona de confianza de la víctima (párr. 169).

En síntesis, deben considerarse los siguientes criterios: “i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles; ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso; iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad; iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor; v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones especiales y el acompañamiento especializado; vi) la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones de niñas, niños y adolescentes; vii) las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza; viii) el personal del servicio de justicia que intervenga deberá estar capacitado en la temática, y ix) deberá brindarse asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género” (párr. 382).

En cuanto al examen médico debe garantizarse: “i) deberá evitarse, en la medida de lo posible, más de una evaluación física; ii) debe ser realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en casos de violencia sexual de niñas, niños y adolescentes; iii) la víctima o su representante legal, según el grado de madurez de la niña, niño o adolescente, podrá elegir el sexo del profesional; iv) el examen debe estar a cargo de un profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de abuso y violación sexual; v) deberá llevarse a cabo luego del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, y vi) se realizará en un lugar adecuado y se respetará su derecho a la intimidad y privacidad, permitiendo la presencia de un acompañante de confianza de la víctima.” (párr. 383).

El deber de debida diligencia no se refiere solo al desarrollo de las investigaciones a los momentos posteriores sino también a su “recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente”, con medidas extendidas a sus familiares (párr. 170).

La Corte reiteró que la violencia sexual es una forma de violencia contra las mujeres, causada por la discriminación de género, frente a la cual la respuesta estatal debe ir dirigida a su condena y adoptando medidas específicas que garanticen el deber de debida diligencia (párr. 289-296). En el caso concreto, la Corte encontró que la falla en ese deber convirtió al Estado en un segundo agresor, configurando “violencia institucional” traducible en tratos crueles, inhumanos y degradantes (párr. 297-299).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 8 de marzo de 2018, Serie C No. 350.

Caso:López Soto vs. Venezuela
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 26 de septiembre de 2018

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Resumen de los hechos

Linda Loaiza López fue privada de su libertad por un particular por aproximadamente cuatro meses, durante los cuales fue sometida a violencia sexual, a graves lesiones físicas y psicológicas, y amenazas contra su vida y la de su familia, fue trasladada de lugar de retención en varias ocasiones. La familia intentó varias veces poner la denuncia, pero les negaban dicho trámite alegando que seguro se había escapado con la pareja y luego solo efectuaron llamadas a un número telefónico. La mujer fue rescatada porque ella misma pidió auxilio en un descuido del agresor.

En la investigación penal se le intento tomar declaraciones a la víctima encontrándose ella en grave estado de salud; se le imputó cargos al agresor, pero el Juez le impuso medida privativa de libertad domiciliaria, luego en establecimiento carcelario, que fue nuevamente modificada por domiciliaria, y de nuevo por carcelaria, cuando fue a ser trasladado huyó del lugar de residencia. Luego de cuatro años un juez declaró inocente al procesado, el juicio se anuló y debió realizarse de nuevo. El agresor fue condenado por privación de la libertad y lesiones, no por la violencia sexual, y salió en libertad en 2004.

Principales elementos jurídicos

La Corte reiteró el deber de garantizar los derechos en casos de violencia contra las mujeres (párr. 129-136), materializada en el deber de actuar con la debida diligencia, cuyo alcance está reforzado por la Convención Belém do Pará.

Asimismo, la Corte reiteró que los Estados pueden ser declarados responsables internacionalmente por actos cometidos por particulares si “i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo” (párr. 138-141). Para determinar su responsabilidad en casos de desaparición, es necesario evaluar si el Estado desplegó acciones exhaustivas de búsqueda (párr. 142) y el contexto en que se presentan los hechos (párr. 143-146).

En este caso la Corte indicó que el secuestro está enlistado en las formas posibles de violencia contra las mujeres incluida en la Convención Belém do Pará debido a “que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado” (párr. 145).

La Corte encontró que entre las múltiples fallas que ocasionaron su responsabilidad por el acto cometido por el particular, una se refería a “que operaron estereotipos de género negativos bajo los cuales se entiende que las cuestiones de pareja deben quedar exentas de la intervención estatal” (párr.157).

Además de lo anterior, el caso es particularmente importante porque es el segundo en que se decide sobre la prohibición de esclavitud y el primero que habla sobre la esclavitud sexual (párr. 173-175). Esta se entiende como “una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable” (párr. 176). Es decir, “para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona” (párr. 179).

De otro lado, la Corte consideró que los actos perpetrados constituyeron tortura porque “el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidencia el propósito discriminatorio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género” (párr. 188). Al respecto, la Corte aclaró que para que se configure la tortura no es necesario que sea un particular el sujeto activo (párr. 192): “la Corte considera que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso” (párr. 197).

La Corte reiteró que ante hechos de violencia contra la mujer los Estados deben actuar de manera diligente en las investigaciones de los agresores a fin de garantizar justicia, todo ello a la luz de la Convención Belém do Pará (párr. 218-226). Además, es necesario que dispongan de medidas de protección para evitar nuevas afectaciones a la víctima (párr. 246-249).

Al igual que en otros casos, la Corte encontró que la falla en el deber de investigar se debió, en parte, a la presencia de estereotipos de género que asumían que la víctima se encontraba con su pareja y por ello no debían intervenir (párr. 235-240).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso López Soto vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de septiembre de 2018, Serie C No. 362.

Caso:Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México
Organismo:Corte IDH
Fecha de Emisión 28 de noviembre de 2018

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Resumen de los hechos

El caso refiere a la detención ilegal de once mujeres en el marco de una protesta social por parte de integrantes de la Policía, en mayo de 2006. En este contexto, todas las mujeres fueron víctimas de tortura física, psicológica y sexual.

Principales elementos jurídicos

Sobre la violencia sexual, la Corte reiteró que estos hechos afectan los derechos a la integridad y a la vida privada (párr. 179) y reafirmó que la violencia sexual “se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento” (párr. 181), mientras que la violación sexual “es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril” (párr. 182) y que es “una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

Además, esta Corte ha resaltado cómo la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente” (párr.183).

En el caso particular, la Corte consideró que los diversos actos de violencia sexual que incluyeron “tocamientos, manoseos, pellizcos y golpes (…), desnudos forzados (…), insultos, abusos verbales y amenazas” (párr. 188), constituyeron tortura porque fueron “i) intencionales, ii) (…) causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o propósito” (párr. 191-198, 209). En relación con el tercer elemento, la Corte encontró que la violencia sexual se utilizó como una forma de “control social” (párr. 200-202)

“los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra las mujeres” (párr.204).

Como en otros casos, la Corte consideró que la violencia estuvo basada en el género porque tuvo como fuente la discriminación contra las mujeres que se manifiestan en estereotipos de género (párr. 215-220): “las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso” (párr. 216). Ante estos estereotipos de género, el Estado está obligado a desarrollar acciones concretas para erradicarlos, so pena de reforzarlos e institucionalizarlos (párr. 218).

En cuanto a la investigación penal por los hechos, la Corte reiteró los estándares en materia de investigación en violencia sexual (párr. 272) y tortura (párr. 273, 275), reafirmando que dar un excesivo peso a la evidencia física contraviene esos estándares (párr. 315), al igual que “la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas”, las cuales no son sino “la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género” (párr. 316).

Referencia bibliográfica

Corte IDH, caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Serie C No. 371.



[50] Corte IDH (2019). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/abccorte/abc/10/index.html#zoom=z
[51] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en 1959 para la promoción de los derechos humanos en la región y fue tomando más competencias conforme se identificaban situaciones de violaciones de derechos humanos en la región, a lo cual tuvo que responder la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ver: Faundez Ledezma (2004). El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
[52] La Corte Constitucional ha reafirmado que el Estado colombiano debe atender las recomendaciones de la CIDH aunque el reglamento de este órgano no establezca cómo se incorporan al ordenamiento nacional. Sentencia T-976 de 18 de diciembre de 2014. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[53] Corte IDH (2019). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. párr.4.
[54] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-653 de 23 de agosto de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
[55] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. párr. 124. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. párr. 128.