La violencia contra la mujer y la violencia basada en género han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, generando precedentes relevantes para las juezas y jueces. A continuación, presentamos una selección de sentencias por temas y etiquetas, cada una ficha con información básica y con vínculos directos a estas sentencias.

Violencia basada en género /Violencia contra las mujeres

Etiquetas

Sentencias

Instrumentos internacionales de protección de la mujer C-408/96 T-878/14 T-265/16
C-776/10 T-967/14 T-271/16
T-982/12 T-772/15 C-539/16
T-595/13 T-012/16 T-027/17
T-434/14 T-241/16
Protección de la mujer en el orden constitucional y legal colombiano Auto 092/08 T-967/14 T-271/16
C-776/10 T-772/15 T-027/17
T-982/12 T-012/16 T-735/17
T-434/14 T-241/16 T-184/17
T-878/14 T-265/16

Debida diligencia/ Oficiosidad/ Enfoque diferencial o Perspectiva de Género

Etiquetas

Sentencias

Administración de justicia con perspectiva de género T-878/14 T-012/16 T-735/17
T-967/14 T-271/16 T-184/17
Deberes estatales C-408/96 T-265/16
Debida diligencia Auto 092/08 T-878/14 T-271/16
T-595/13 Auto 009/15
Derecho a un recurso judicial efectivo T-772/15 T-735/17 T-311/18
T-241/16
Estereotipos de género T-878/14 T-735/17 T-448/18
T-967/14 T-462/18 STC5357-2017
T-271/16
Valoración probatoria T-967/14 T-241/16 T-126/18
Violencia estructural T-878/14 T-735/17 T-338/18
T-967/14 T-027/17 T-239/18
T-271/16 T-462/18

Medidas de protección

Etiquetas

Sentencias

En el ámbito familiar T-434/14 T-241/16 T-462/18
T-772/15 T-027/17 T-735/17
En el ámbito laboral y otros T-878/14 T-239/18
Escala de riesgo y amenazas  T-878/14 T-271/16 T-735/17
T-967/14 T-027/17 T-095/18
Incumplimiento T-241/16 T-015/18
T-735/17 T-338/18
Defensoras de derechos humanos T-124/15
Medidas de protección judiciales y efectivas  T-772/15 T-184/17
T-241/16 T-735/17
Obligación de la Fiscalía General de la Nación T-772/15
Procedimiento administrativo T-124/15 T-311/18 T-462/18
T-015/18 T-338/18

Medidas de atención

Etiquetas

Sentencias

Derecho a la salud C-355/06 C-776/10 C-754/15
Prestaciones de alojamiento y alimentación a mujer víctima de violencia T-434/14
Violencia por expareja C-776/10 T-434/14

Feminicidio

Etiquetas

Sentencias

Concepto S 2190 de 2015
Violencia psicológica C-539/16
Deberes estatales C-539/16 C-297/16 T-531/17
Derechos de las mujeres víctimas C-539/16 C-297/16 T-531/17
Responsabilidad de autoridades administrativas y judiciales C-539/16 C-297/16 T-531/17

Violencia sexual

Etiquetas

Sentencias

Acoso sexual T-265/16 T-239/18 T-448/18
Atención integral y gratuita en salud C-754/15
Conflicto armado Auto 092/08 T-124/15 T-718/17
T-595/13 C-754/15 T-126/18
Auto 009/15 T-184/17
Defensoras de derechos humanos T-124/15
Derecho a la salud C-776/10 C-754/15 T-271/16
Derechos de las mujeres víctimas T-595/13 Auto 009/15 C-754/15
Desplazamiento forzado Auto 092/08 Auto 009/15 C-754/15
T-595/13
Estereotipo de género C-754/15 T-271/16
En situación de discapacidad T-595/13 T-184/17 SU-479/19
Auto 009/15
Pertenecientes a etnias Auto 009/15
Orientación sexual diversa Auto 009/15
Protocolo y modelo de atención a víctimas de violencia sexual C-754/15 T-448/18
Reparación – garantías de no repetición T-595/13 T-448/18
Riesgo específico de género y factor de vulnerabilidad T-595/13 T-124/15 T-448/18
Valoración probatoria Auto 009/15 T-126/18
Derechos sexuales y reproductivos - IVE C-355/96 SU-096/18

Violencia intrafamiliar/doméstica

Etiquetas

Sentencias

Agresiones mutuas SP4135-2019
Deberes estatales T-434/14 T-027/17 T-184/17
Divorcio T-967/14 T-012/16
Custodia de niñas y niños STC5357-2017
Estereotipos de género T-878/14 T-735/17 T-093/19
T-967/14 STC5357-2017
Expareja T-982/12 T-027/17 T-462/18
T-878/14 T-184/17 T-093/19
T-772/15 T-184/17
T-012/16 SP8064-2017
Oficiosidad en la investigación C-022/15
Reparación – garantías de no repetición T-772/15 T-241/16
Valoración probatoria T-967/14 T-241/16 T-027/17
Violencia estructural T-878/14 T-027/17 T-462/18
T-967/14 T-735/17
Violencia psicológica
Violencias mutuas T-027/17 T-462/18 SP4135-2019

Violencia económica / Violencia patrimonial

Etiquetas

Sentencias

Divorcio T-012/16 T-311/18
Expareja T-012/16 T-311/18
Valoración probatoria T-012/16
Derechos de las mujeres víctimas T-735/17 T-448/18 T-462/18

Violencia Institucional

Etiquetas

Sentencias

Deberes estatales T-735/17 T-462/18
Responsabilidad de autoridades administrativas y judiciales T-735/17 T-462/18

Violencia psicológica

Etiquetas

Sentencias

En ámbito familiar T-967/14 T-735/17 T-462/18
T-012/16
Feminicidio C-539/16

Derechos sexuales y reproductivos

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Sentencias

IVE C-355/06 SU-096 /2018
Atención en salud sexual y reproductiva C-754/15 T-271/16


Sentencias

Número:C-408 de 1996 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 4 de septiembre de 1996
Magistrada/o Ponente Alejandro Martínez Caballero

Etiquetas

  • Violencia de género
  • Derecho a vivir una vida libre de Violencia  
  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género  
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia doméstica
  • Derechos Humanos

Sinopsis

Revisión constitucional de la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994" y de la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convención.

Principales elementos jurídicos

“No sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas”.

“Así, en función del deber de respeto, es natural que el Estado colombiano y sus agentes estén obligados a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y deban modificar o abolir las leyes y los reglamentos vigentes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer como lo establecen los literales a) y f). Igualmente, en función del deber de garantía, el Estado colombiano tiene no sólo la obligación de actuar, con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer sino que le corresponde también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (…)”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (4 de septiembre de 1996) Sentencia C-408/96. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

Número:C-355 de 2006 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 10 de mayo de 2006
Magistrada/o Ponente Jaime Araujo Rentería y
Clara Inés Vargas Hernández

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  • Derecho a la vida y vida como bien protegido por la constitución
  • Vida / aborto / Nasciturus y persona humana
  • Derechos fundamentales de la mujer en la constitución de 1991
  • Derecho a la vida del nasciturus en Convención Americana de Derechos Humanos
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • Convención sobre los Derechos del Niño
  • Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
  • Derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos

Sinopsis

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 122 (aborto), 123 (aborto sin consentimiento) –parcial-, 124 (circunstancias de atenuación punitiva), y 32 numeral 7 (ausencia de responsabilidad, obrara por necesidad de proteger un derecho propio o ajeno), de la ley 599 de 2000 Código Penal.

Principales elementos jurídicos

Que la penalización del aborto en todos los casos, traducía en una intromisión estatal de tal magnitud en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad humana de las mujeres, que privaba totalmente de contenido estos derechos y en esa medida resulta manifiestamente desproporcionada, irrazonable e inconstitucional.

Que las mujeres no pueden ser tratadas como un “mero receptáculo”, sino se les debe garantizar respeto como agentes independientes de su propio destino. En este sentido, la dignidad de la mujer incluye el respeto a su decisión.

Que se debe garantizar el derecho a decidir de manera informada la interrupción del embarazo en condiciones seguras y sin discriminación.

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (10 de mayo de 2006) Sentencia  C-355/06. M.P.: Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández

Número:Auto 092 de 2008 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 14 de abril de 2008
Magistrada/o Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

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  • Mujeres desplazadas por el conflicto armado
  • Sujetos de especial protección constitucional.

Sinopsis

Sentencia acerca de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión. La sala adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado.

Principales elementos jurídicos

Medidas de protección: "en síntesis, en (i) órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y (iv) la comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano."

"El presupuesto fáctico de esta decisión es el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas. El presupuesto jurídico de esta providencia es el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario."

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (14 de abril de 2008) Auto 092/08. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Número:C-776 de 2010 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 29 de septiembre de 2010
Magistrada/o Ponente Jorge Iván Palacio

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Sinopsis

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (medidas en el ámbito de la salud) –parcial- y 19 (medidas de atención) –parcial- de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

Principales elementos jurídicos

“Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación están inescindiblemente relacionadas con la atención a las mujeres víctimas de la violencia, procurando prevenir actos hostiles en su contra, evitando agresiones físicas o psicológicas que puedan significar perjuicios mayores y, además, siendo tales prestaciones inherentes al tratamiento médico, terapéutico o científico ordenado por personal especializado, pueden válidamente ser incluidas por el Legislador como parte de las garantías propias del derecho a la salud.”

“Si bien resulta pertinente recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en los textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la Protección Social elabore los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las mujeres, teniendo además el Ministerio el deber de reglamentar el Plan Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atención relacionadas con alojamiento y alimentación, en los términos definidos en los literales a, b y c del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención previstas requieren: que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo; que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental; que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud; que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida; que quien esté a cargo de la atención en salud para la víctima y el agresor, sea una misma persona; que la víctima acuda ante un comisario de familia, y a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que éste evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida, pudiendo asimismo ordenar otras medidas alternativas; que la víctima acredite ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (29 de septiembre de 2010) Sentencia C-776/10. M.P.: Jorge Iván Palacio

Número:T-982 de 2012 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 22 de noviembre de 2012
Magistrada/o Ponente Nilson Pinilla Pinilla

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Sinopsis

Acción de tutela interpuesta contra persona natural, quien agredió a su expareja de forma física y psicológica ocasionándole secuelas definitivas, resultado de la violencia intrafamiliar.

Principales elementos jurídicos

“A nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jurídico que específicamente protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando a la sociedad para precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia y de discriminación en su contra, correspondiendo principalmente al Estado y a la familia su cabal protección. No puede admitirse en ningún ámbito una agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se perpetra en las relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en espacios íntimos la puede convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a veces, tolerado.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (22 de noviembre de 2012) Sentencia T-982/12. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla

Número:T-595 de 2013 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 30 de agosto de 2013
Magistrada/o Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

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  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género 
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia sexual

Sinopsis

Acción de tutela instaurada por “Matilde”, contra El Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran en situación de desplazamiento y de discapacidad. Matilde y su familia esta en una situación de desplazamiento forzado y su hija "Lucia" que tiene una discapacidad cognitiva fue víctima de agresión sexual por un menor de edad, dentro del proceso penal, no se le permitió ser parte del proceso o recibir información del mismo, su hija y núcleo familiar no recibió medidas de protección; el caso fue incluido en el auto 092 de 2008.

Principales elementos jurídicos

“En consecuencia, es evidente para esta Corporación, que la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la destrucción de su entorno social y familiar sufren un impacto más notorio, al padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves, desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento forzado.

“Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en el sistema de atención y reparación integral con enfoque diferencial frente a estas víctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta población, y las colocan en una situación extrema de vulneración y debilidad manifiesta, como (i) Fallas en el registro, cuantificación, información, caracterización específica y monitoreo respecto de las personas con discapacidad; (ii) La ausencia de conocimiento respecto de la naturaleza, características, alcance, grado y nivel de la discapacidad; (iii) Factores de riesgo que impactan de manera agravada a mujeres con discapacidad, tales como:”

“i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; ii) el riesgo de reclutamiento forzoso por los grupos armados ilegales; iii) el riesgo de ser incorporados al comercio ilícito de armas o de drogas; iv) el riesgo de perder el entorno de protección por el asesinato o desaparición del proveedor económico o por la desintegración de su grupo familiar y de las redes de apoyo material y social; viii) el riesgo de ser despojados de sus tierras y patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales”

“(iv) la ausencia de una política pública con enfoque diferencial que tenga en consideración las necesidades específicas de la población con discapacidad que han sido víctimas de desplazamiento forzado; y (v) el hecho de que las personas con deficiencias mentales o discapacidad cognoscitiva, son quienes enfrentan de manera más acentuada todos los riesgos de revictimización, discriminación, exclusión, falta de rehabilitación, y en general la falta de garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales, resaltando particularmente que es precisamente esta población la que enfrenta un alto riesgo de abuso sexual y otras formas de violencia”.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (30 de agosto de 2013) Sentencia T-595/13. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva

Número:T-434 de 2014 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 3 de julio de 2014
Magistrada/o Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

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  • Medidas de atención
  • Medidas de protección
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia intrafamiliar 

Sinopsis

Mujer víctima de violencia intrafamiliar quien avisó los hechos a la a Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y Cafesalud EPS, sin que estas instituciones respondieran a sus denuncias de forma debida.

Principales elementos jurídicos

“Existe un marco jurídico por medio del cual el Estado despliega actuaciones afirmativas que pretenden garantizar el amparo de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia. Dicho marco sirve como presupuesto para el desarrollo de las distintas atribuciones a cargo de las autoridades públicas, así como de los particulares vinculados con el goce efectivo de sus derechos.”

“Dentro del contexto general de protección especial a la mujer, es obligación del Estado colombiano adoptar medidas de atención y apoyo frente a aquellas que han sido víctimas de la violencia.”

“La violencia intrafamiliar es un fenómeno social que afecta a la familia como institución básica de la sociedad. Para esta Corporación dicho fenómeno comprende: ‘todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.’ De conformidad con lo anterior, es claro que se incluye todo tipo de violencia la que sean víctimas los integrantes de un núcleo familiar".

“Las situaciones de violencia descritas en el párrafo anterior, son reprochables en todas sus formas, independientemente de la persona contra la cual estén dirigidas. A pesar de ello, cuando los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los adultos mayores y las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad que le asiste a los agresores, en virtud del deber específico de amparo que tienen la familia, la sociedad y el Estado frente a dicha población.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (3 de julio de 2014) Sentencia T-434/14. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Número:T-878 de 2014 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 18 de noviembre de 2014
Magistrada/o Ponente Jorge Iván Palacio Palacio

Etiquetas

  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género 
  • Medidas de protección
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia intrafamiliar

Sinopsis

Acción de tutela interpuesta contra la Fundación Universitaria Tecnológica Comfenalco de Cartagena por una mujer que se desempeñaba como docente en esta institución, su pareja era alumno de la misma y tras ser victima de violencia fue despedida de la institución por involucrarse con un alumno, mientras su compañero solo recibió un llamado de atención. En sentencia de única instancia no se amparan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad y a una vida libre de violencia contra las mujeres. La corte decide revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la protección de los derechos invocados, ordena a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el reintegro laboral de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por esta; realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de la accionante con el despido injusto y ordenar a los directivos cursar efectivamente la materia de derecho y género que ofrece el plantel.

Principales elementos jurídicos

“En el ámbito laboral la indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, que en realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir las agresiones vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social, donde las personas comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o prevenida, ya sea no manteniendo la relación con el agresor o comportándose de acuerdo al deseo de este para no molestarlo. Tales nociones se reflejan en distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de las mujeres. Se condiciona su permanencia en el trabajo siempre que logre que el abuso no afecte su desempeño o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia. El empleador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos de violencia. Tampoco se incentiva la denuncia de los hechos y, en realidad, se considera ‘problemático’ que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales, a citas psicológicas, o que se requiera al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato.”

“A continuación, se presentarán algunas de las fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de los casos de violencia de género:

(i) Omisión de toda actividad investigativa y /o la realización de investigaciones aparentes: Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho).

(ii) Falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida: Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático.

(iii) Utilización de estereotipos de género: Al respecto, la Corte ha manifestado que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. Estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento o asignar diferencias. Para la Corte, adquieren relevancia constitucional cuando sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas.

(iv) Afectación de los derechos de las víctimas: Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (18 de noviembre de 2014) Sentencia T-878/14. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio

Número:T-967 de 2014 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 15 de diciembre de 2014
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Etiquetas

  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género 
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia intrafamiliar

Sinopsis

Acción de tutela presentada contra la decisión del Juzgado 4º de Familia de Bogotá en un proceso de divorcio, donde desestimó las pretensiones y la causal 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, al considerar que no se probaron agresiones físicas y psicológicas, que configuraran la causal alegada; la demandante considera que el despacho valoró indebidamente las pruebas y desconoció los episodios de violencia física y psicológica a la que fue sometida ella y sus dos hijas menores de edad, por parte de su marido, así como la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia invocados.

Principales elementos jurídicos

“La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo ‘normal’. Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”

“Al evaluar este extracto de la sentencia, esta Sala estima que sí se configura el defecto fáctico y la violación directa a la Constitución, debido a que la valoración que hace la Juez 4ª de Familia de Bogotá contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la familia. Esta mirada contiene diversos estereotipos de género que no pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (15 de diciembre de 2014) Sentencia T-967/14. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Número:Auto 009 de 2015 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 27 de enero de 2015
Magistrada/o Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Etiquetas

Sinopsis

Por medio del cual se hace seguimiento a la orden segunda y tercera del auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y a la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género mediante la prevención de los riesgos extraordinarios de género en el marco del conflicto armado y el programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

Principales elementos jurídicos

“El riesgo de violencia sexual sigue siendo un riesgo en virtud del género, latente para las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores, en las zonas del país en las que perviven los contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado por la violencia. La información allegada a esta Corte, con posterioridad a la emisión del Auto 092 de 2008, indica que los actores armados, incluidos las (grupos pos-desmovilización), siguieron cometiendo crímenes sexuales contra la población femenina.

La violencia sexual contra mujeres desplazadas tendría las siguientes características:

(i) se inscribe en contextos de discriminación y violencias de género;

(ii) Se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados;

(iii) Es susceptible también de ser perpetrada por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento;

(iv) Tiene alta probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización;

(v) Tiene como principales zonas de ocurrencia a los departamentos y regiones periféricas del país;

(vi) Tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, algunos integrantes de la Fuerza Pública y los grupos pos desmovilización. (…)

Igualmente, varias fuentes han puesto de presente la continuidad de determinados factores de riesgos, que potencian la concreción de la violencia sexual contra las mujeres en condición de desplazamiento, así como exacerban de manera desproporcionada sus impactos. Estos factores son:

(i) factores de orden contextual

-. la presencia de actores armados en los territorios,

-. la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos de violencia sexual contra las mujeres.

(ii) factores de orden subjetivo. enfoques sub-diferenciales de:

-. edad,

-. pertenencia étnica o racial,

-. condición de discapacidad.

“La Sala ha observado con preocupación la persistencia de problemas en materia de atención, protección y acceso a la justicia de las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual, identificados en un primer momento en el Auto 092 de 2008; así como la existencia de problemas adicionales en la materia, identificados a lo largo de las labores de seguimiento de los últimos cinco años.

En este sentido, la Sala ha tenido conocimiento de:

(i) la persistencia de obstáculos que impiden a las víctimas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia declarar o denunciar los actos de violencia sexual;

(ii) la existencia de problemas asociados al subregistro y a la inadecuada caracterización de los actos de violencia sexual; y

(iii) la continuidad de falencias en la atención a las víctimas de violencia sexual.

Estas últimas falencias se encuentran relacionadas con factores como:

(i) la disfuncionalidad de los sistemas oficiales de atención, que va desde la ausencia centros de atención en las regiones apartadas del país, hasta los malos tratos que perciben las mujeres víctimas por parte de los funcionarios públicos;

(ii) la falta de capacitación de los funcionarios públicos en enfoque de género, de tal suerte que puedan responder de manera adecuada a las afectaciones diferenciadas de las mujeres a nivel de: salud general, salud sexual y reproductiva, atención psicosocial, y asesoramiento y acompañamiento jurídico;

(iii) la considerable distancia geográfica de los centros de atención de los lugares de residencia de las mujeres víctima;

(iv) la presencia de actores armados en los lugares en los que se ubican los centros de atención o las entidades públicas, generando riesgos para la vida e integridad de las mujeres y sus familias;

(v) el peregrinaje injustificado de una entidad a otra al que deben someterse las mujeres para ser atendidas;

(vi) la carencia de recursos económicos para asumir este peregrinaje, o los servicios de salud que deniegan los centros de atención por trabas burocráticas;

(vii) la falta generalizada de información de las mujeres sobre sus derechos y los mecanismos para hacerlos efectivos.

El panorama esbozado en esta Sección, supone la vulneración de múltiples derechos fundamentales de las víctimas de actos de violencia sexual, que no han recibido atención por parte de las autoridades competentes o que la han recibido de manera deficiente o tardía. Los problemas que aún persisten y las barreras adicionales que ha identificado la Sala a lo largo del presente seguimiento, tienen como correlato que las graves y multidimensionales secuelas que conlleva la violencia sexual se profundizan a lo largo del tiempo, y que pese a ello, el Estado ha incumplido su obligación constitucional de prestar la atención adecuada e inmediata a las sobrevivientes de estos actos violentos, conforme a los estándares internacionales y constitucionales que serán expuestos en la Sección IV del presente auto.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (27 de enero de 2015) Auto 009/15. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva

Número:C-022 de 2015 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 21 de enero de 2015
Magistrada/o Ponente Mauricio González Cuervo

Sinopsis

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012 (eliminación de la querella para el delito de violencia intrafamiliar), modificatorios del artículo 74 de la ley 906 de 2004 (conductas que requieren querella).

Principales elementos jurídicos

“Las consideraciones del Legislador para eliminar la querella como exigencia para la investigación de los delitos subexamine, es perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, quienes en algunos casos son amenazadas por sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de estos, lo que las intimida en la presentación de las denuncias impidiéndoles el acceso efectivo a la administración de justicia, efectivamente contribuye a  lograr los fines planteados, puesto que la denuncia puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar o de la inasistencia alimentaria y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de manera oficiosa.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (21 de enero de 2015) Sentencia C-022/15. M.P.:Mauricio González Cuervo

Número:SP 2190 de 2015 
Autoridad:Corte Suprema de Justicia
Fecha 4 de marzo de 2015
Magistrada/o Ponente Patricia Salazar Cuéllar

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  • Homicidio
  • Homicidio agravado
  • Discriminación y subordinación de que es víctima la mujer

Sinopsis

Caso de homicio agravado contra una mujer víctima de violencia accede a ir con su agresor y expareja a un motel, el previamente la había amenzado de muerte, en el motel la agrede con arma blanca. Corresponte al primer caso atendido por la Corte después de expedida la ley 1761 de 2015 pero que no aplica por vigencia de la misma, se extraen algunas ideas puntuales de seguridad jurídica en aplicación del delito de Feminicidio.

Principales elementos jurídicos

“homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte a una mujer “por el hecho de ser mujer” (...) "Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un “homicidio de mujer por razones de género” (...) “una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad sino que la subordina” “la mujer es centro de especial cuidado por parte del Estado, por eso que se creen normas específicas en la materia”

Referencia bibliográfica

Corte Suprema de Justicia. (4 de marzo de 2015) Sentencia S2190 de 2015 . M.P.:Patricia Salazar Cuéllar

Número:T-124 de 2015 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 26 de marzo de 2015
Magistrada/o Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

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Sinopsis

Trámite de revisión y acumulación de dos fallos que se relacionan en su condición de defensores de derechos humanos, activistas en la promoción, respeto y protección de los mismos; desde enfoques diferenciales, a la luz del conflicto armado interno.

Principales elementos jurídicos

“Este tipo de violencia (sexual) ejercido sobre las mujeres en el contexto del conflicto armado es el reflejo de la desigualdad entre hombres y mujeres y de la existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan, a su vez, formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia, cuyos riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino en Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión social en las que se encuentra sometida buena parte de esa población.”

“Por tal motivo, sin necesidad de mayores disertaciones, esta Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta- para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de Wangari y disponer, dentro de un término perentorio que evite la postergación de su situación de vulnerabilidad, tan pronto como sea notificada la presente sentencia, que la Unidad Nacional de Protección disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que ésta requiera en su condición de defensora de derechos humanos y que resulten adecuadas tácticamente a las circunstancias fácticas, riesgos particulares y condiciones de vulnerabilidad que enfrenta junto con sus dos hijas, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 de 2011. Igualmente, habrá de considerar por separado la situación de sus hijas, con el propósito de determinar la extensión de las medidas de protección.

En la implementación de medidas de protección deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Ley 1257 de 2008, así como también analizarse la necesidad de medidas complementarias con enfoque diferencial, para lo cual se le remitirá copia de la presente sentencia a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, ente coordinador de la implementación de este tipo de medidas según lo previsto en la Resolución 0805 de 2012, para lo de su competencia.

Entre tanto, mientras se adoptan tales medidas, teniéndose en cuenta la gravedad de los hechos aquí mencionados, la Unidad Nacional de Protección tendrá que adoptar como medidas provisionales de prevención y protección: un patrullaje periódico –cada 5 días- al domicilio que tenga Wangari de acuerdo con sus necesidades de seguridad, con el objetivo de contrarrestar y neutralizar el riesgo de recibir más amenazas y establecer una interlocución directa con la solicitante de las medidas. Así mismo, tendrá que proporcionar a la actora un esquema individual de protección tipo 1, compuesto por (1) un vehículo corriente, (1) un conductor y un (1) escolta, independientemente de los demás recursos físicos de soporte que deba entregársele para la adecuada prestación del servicio de protección, como es el caso de tiquetes aéreos internacionales, nacionales, apoyos de reubicación temporal o de trasteo, medios de comunicación y blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad.

Todas estas medidas habrán de ser examinadas en relación con los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial. Esto último, claro está, no supone determinar que, para el nivel de riesgo de la afectada, el chaleco antibalas, los teléfonos celulares y los apoyos de reubicación y trasteo ya reconocidos, no sean elementos complementarios en la articulación eficiente de la prestación del servicio de protección.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (26 de marzo de 2015) Sentencia T-124/15. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Número:T-772 de 2015 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 16 de diciembre de 2015
Magistrada/o Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género  
  • Medidas de protección
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia intrafamiliar

Sinopsis

Acción de tutela presentada por la violación de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia por parte de la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal, al conocer de los hechos de violencia ocurridos contra la accionante y decidir no actuar frente a los mismos, generando incluso que se agrave la situación de desprotección de la mujer y sus hijos al no lograr ingresar a su vivienda por restricción del agresor, e incluso ver retenidos sus elementos personales a manos de esta persona.

Principales elementos jurídicos

“La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.”

“La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.”

“Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es ‘tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados ‘. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.”

"Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador. De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.”

“En conclusión, al ser las garantías de no repetición un derecho concreto y no un simple concepto abstracto que inspira la política pública, las víctimas tienen derecho a solicitar medidas de protección de su vida y de su integridad física a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en caso de que no se adopten medidas en un plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente ante un juez de control de garantías con el objeto de solicitar medidas dirigidas a la protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo señalado en ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal b) del artículo 11 de la ley 906 de 2004.”

“Se previene a la Fiscalía para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión”.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (16 de diciembre de 2015) Sentencia T-772/15. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Número:C-754 de 2015 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 10 de octubre de 2015
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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Sinopsis

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 (atención integral y gratuita en salud) de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

Principales elementos jurídicos

“La violencia sexual es una grave violación a la dignidad humana y a la integridad física y mental de las personas. En algunos contextos internacionales también ha sido determinada como una violación del derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y al crimen de tortura, si se han verificado los otros elementos que lo configuran. En este sentido, diferentes instrumentos internacionales han determinado la obligación de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de sobrevivientes de violencia sexual. Estas obligaciones también han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, principalmente mediante autos de seguimiento a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional frente al ejercicio de los derechos de la población desplazada, para determinar mínimos constitucionales para la atención a víctimas de violencia sexual.”

“El derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, particularmente de las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, debe ser garantizado como un mínimo constitucional. Este derecho comprende el acceso a la atención de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones, que incluye valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación que garanticen los derechos sexuales y reproductivos, tales como el acceso a la anticoncepción de emergencia y a la interrupción voluntaria del embarazo, la atención psicosocial en condiciones de dignidad y respeto.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (10 de octubre de 2015) Sentencia C-754/15. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado

Número:T-012 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 22 de enero de 2016
Magistrada/o Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

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Sinopsis

Tutela interpuesta por una mujer en contra del Tribunal de Bogotá (Sala de Familia) por negar, en el marco de un proceso de divorcio, la solicitud de alimentos por parte de su excónyuge, alegando que la violencia era mutua y por tanto los dos eran culpables de agresiones. Los hechos se refieren a violencia intrafamiliar física, psicológica y económica cometidos por su pareja, de la cual se divorció. La violencia económica la justifica por no pagar servicios domiciliarios, negarle recursos para hacer mercado y conseguir bienes básicos para su subsistencia y crear sociedades ficticias para desfalcar la sociedad conyugal.

Principales elementos jurídicos

"La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Esta tipología no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral de la mujer, su autónomáa, desarrollo personal, y se reproduce a través de conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc."

"Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y su autonomía de las mujeres."

"Para esta Sala, una interpretación respetuosa de derechos fundamentales, especialmente de las mujeres, debe valorar la situación concreta de la pareja pues, como se demostrará a continuación, la culpa de una de las partes pudo ser causada por otra.

Acorde con lo dicho, las normas sobre fijación alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales según la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación para evitar maltratos físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora.

Esa postura es a todas luces contraria a la Carta Política pues bajo ese panorama, se estaría privilegiando las actuaciones del cónyuge agresor sobre la víctima. Allí, evidente y estrictamente, los dos cónyuges estarían incumpliendo con sus deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima de violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le proporciona.

Es importante resaltar que el deber de alimentos del cónyuge culpable es una sanción que el ordenamiento jurídico colombiano establece a la parte matrimonial que ocasionó el divorcio. No es razonable considerar que un agresor intrafamiliar pueda verse beneficiado a pesar de que fue quien ocasionó la reacción de la víctima. Esto, en algunos casos será difícil de establecer, pero, como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el hecho de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tradicionalmente ha sido la parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, además de esta regla, el artículo 411 del Código Civil, debe, en todo caso, estudiarse con base en criterios de género que den cuenta de las desigualdades que existen dentro de las relaciones de pareja."

"Ese juzgador [Tribunal Superior de Bogotá] concluyó que la violencia fue recíproca entre las partes, pero no se detuvo en analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de segunda instancia llegó a esa conclusión obviando por completo que existía una sentencia emitida por la justicia penal que condenó al señor Carlos Manuel por el delito de violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideración dicha providencia, la decisión habría sido diferente. (...)la agresión causada por Andrea no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su cónyuge."

"Esa conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de su esposa) se produjo con la intención de ocasionar daños patromoniales y psicológicos en contra de la víctima. En efecto, el perjuicio no solo fue físico sino también psicológico y económico. Concretamente, el agresor desplegó una serie de ataques que desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por su poder económico sobre la víctima, adecuó su comportamiento financiero para hacerla dependiente de sus decisiones. La señora Andrea, materialmente, se encontró sometida a las reglas de su esposo.

Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia especial en el caso concreto. No puede obviarse el hecho de que la señora Andrea dependía económicamente de Carlos Manuel. Esa dependencia sirvió como un mecanismo de dominación sobre su esposa, ya que le impidió desempeñarse laboral y profesionalmente. En la providencia reseñada se resalta cómo antes de su matrimonio, la peticionaria laboraba en distintos oficios pero al casarse, Carlos Manuel le hizo retirar de su trabajo.

Como era de esperarse, las distintas formas de violencia ejecutadas por el esposo de la peticionaria, tuvieron serias consecuencias sobre su salud. Varios dictámenes médicos concluyeron que además de las lesiones físicas ocasionadas por los ataques, la señora Andrea también sufrió afectaciones a su salud mental y, como se sostuvo en la parte motivas de esta providencia, las consecuencias económicas para la víctima también fueron evidentes."

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (22 de enero de 2016) Sentencia T-012/16. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva

Número:T-241 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 16 de mayo de 2016
Magistrada/o Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género 
  • Medidas de protección
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia intrafamiliar

Sinopsis

Acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, que revoca la decisión de incumplimiento de una medida de protección a favor de la accionante, quien fuere víctima de violencia física y psicológica por parte de su ex esposo e incluso amenazas de muerte.

Principales elementos jurídicos

“Se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales, tal y como ocurrió en el caso que se analiza.”

“El Juzgado incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio por cuanto no dio credibilidad a las consultas por psicología de la accionante en donde señalaba ser víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y donde inclusive se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia de pareja tal y como lo había ordenado la Comisaría. En este sentido desacreditó la historia clínica de la señora accionante.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (16 de mayo de 2016) Sentencia T-241/16. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Número:T-265 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 23 de mayo de 2016
Magistrada/o Ponente Jorge Iván Palacio Palacio

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  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia sexual
  • Violencia contra la mujer como una violacion al derecho internacional de los derechos humanos

Sinopsis

Tutela interpuesta por una mujer en contra de la Procuraduría, por su negativa a reconocerla como sujeto procesal en un proceso disciplinario en el que actúa como quejosa por acoso sexual en el ámbito laboral.

Los hechos de acoso sexual se dieron en una entidad adscrita la Alcaldía de Bogotá por parte de uno de los directivos, hechos que fueron puestos en conocimiento del despacho del alcalde, donde nunca hicieron nada, razón por la cual la mujer se quejó ante la Procuraduría, y esta inició proceso de investigación disciplinaria, y donde le fue negada la posibilidad a intervenir como víctima. El proceso disciplinario concluyó con una decisión de absolución por no encontrar pruebas de la comisión del acoso sexual denunciado.

Principales elementos jurídicos

“La violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos."

"Por un lado, al tratarse de un grupo poblacional históricamente discriminado cuyo rol en la sociedad ha sido tradicionalmente excluyente y restrictivo en el pleno ejercicio de ciertas garantías fundamentales; por ello, la evolución en el reconocimiento de los derechos de las mujeres conlleva la estricta prohibición de cualquier disposición que contenga regulaciones discriminatorias. Y por el otro, en tanto ha sido reconocido -no solo por mandato de la Constitución sino de acuerdo a lo consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia- que la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico, como sucede con los actos de acoso sexual en el lugar de trabajo, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos.”

"Es preciso sostener que la naturaleza propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral, genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las circunstancias en las cuales este se presentó. De ahí que el Estado, a través de sus autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, deba desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones."

“No reconocer como sujeto procesal y por lo tanto negar su participación como víctima en un proceso disciplinario iniciado con ocasión de una presunta falta constitutiva de una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso de la accionante.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (23 de mayo de 2016) Sentencia T-265/16. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio

Número:T-271 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 24 de mayo de 2016
Magistrada/o Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

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  • Debida diligencia y justicia con perspectiva de género  
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género
  • Violencia sexual
  • Derechos sexuales y reproductivos 

Sinopsis

Acción de tutela por los derechos a la salud y al trabajo vulnerados por la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, en el caso de la reclamante, una mujer que inicio servicio social obligatorio en la carrera de médicina en el municipio de Padilla, Cauca, quien fue agredida sexualmente camino a la práctica y desarrollo posteriormente “estrés postraumático, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas interpersonales” y solicita se protegan sus derechos, se reconozca el tiempo de práctica y se le exonere de continuar acudiendo al lugar de los hechos.

Principales elementos jurídicos

“En materia de administración de justicia se ha concluido que es necesario adoptar medidas que respondan a estrategias integrales con el objetivo de prevenir los factores de riesgo, y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Así mismo se ha resaltado el papel de los funcionarios judiciales en la transformación de las representaciones discriminatorias que perpetúan los escenarios de violencia contra la mujer. Y se ha resaltado el cumplimiento de las obligaciones para la garantía adecuada del derecho a la administración de justicia, con especial énfasis en el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de los actos de violencia sexual en contra de la mujer.”

“El derecho fundamental a la salud de las víctimas de violencia sexual, como sujetos de especial protección constitucional, debe ser respetado, protegido y garantizado por parte del Estado. Para el cumplimiento de los estándares normativos en relación con dicho derecho el Estado debe garantizar el acceso a la atención de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones. La atención en salud debe incluir la correspondiente valoración médica, los tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación que garanticen sus derechos sexuales y reproductivos. Adicionalmente, se debe garantizar la atención psicosocial en condiciones de dignidad y respeto.”

“Bajo estas consideraciones para la Sala es claro que la decisión de segunda instancia no valoró adecuadamente todos los aspectos relevantes para resolver la controversia propuesta por la accionante, pues omitió los deberes y obligaciones de respeto, garantía y protección de los derechos de la mujer en relación con los actos de violencia sexual, los cuales tienen unas claras directrices en relación con los derechos a la salud y las condiciones laborales, que ameritaban el amparo completo e integral de sus derechos fundamentales. Por tales razones la Sala revocará la decisión de segunda instancia.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (24 de mayo de 2016) Sentencia T-271/16. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva

Número:C-297 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 8 de junio de 2016
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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Sinopsis

Acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido presentó ante esta Corporación demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución.

Principales elementos jurídicos

"En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta."

“El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y alcance.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (8 de junio de 2016) Sentencia C-297/16. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado

Número:C-539 de 2016 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 5 de octubre de 2016
Magistrada/o Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Etiquetas

  • Feminicidio
  • Protección especial a las mujeres
  • Lucha contra la violencia de género

Sinopsis

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”.

Principales elementos jurídicos

“En la disposición que se analiza, la expresión ‘por su condición de ser mujer’ introduce un elemento subjetivo, consistente en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a la mujer. Este ingrediente identifica el tipo de feminicidio, le otorga autonomía normativa y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. En ambos casos el resultado material es el mismo, pues se concreta en la supresión de la existencia del ser humano de ese género. Sin embargo, mientras que el homicidio simple de una mujer no requiere motivación alguna, el feminicidio sanciona la circunstancia de haberse finalizado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer.”

“La violencia contra la mujer, como problema estructural, surge en unas precisas condiciones sociales y culturales. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es el producto de prejuicios y estereotipos de género, asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del tiempo. Los estereotipos acerca del papel y la situación de la mujer, debido a su carácter subordinante y a sus connotaciones excluyentes, han tenido históricamente un fuerte efecto discriminatorio, del cual se han seguido, a su vez, las prácticas de violencia contra la mujer

Mientras que el hombre era distinguido por su presunta independencia, racionalidad, capacidad para la adopción de importantes decisiones, asunción de grandes responsabilidades y el trabajo fuera de casa, la mujer era identificada por su supuesta debilidad, dependencia y una exclusiva aptitud de madre, cuidadora y ama de casa. Estas preconcepciones, estereotipos y, en general, asignación de identidades de marcada impronta asimétrica en perjuicio de la mujer dieron lugar a prácticas inicialmente familiares, y luego sociales, públicas, institucionales y legales de profundo acento discriminatorio.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (5 de octubre de 2016) Sentencia C-539/16 . M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva

Número:T-027 de 2017 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 23 de enero de 2017
Magistrada/o Ponente Aquiles Arrieta Gómez

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Sinopsis

Se trata de una tutela interpuesta por una mujer contra una Comisaría de Familia y un Juzgado de Familia, por negarse a ordenar el desalojo en contra del padre de sus hijos (uno con discapacidad). El argumento principal de las autoridades es que existían “agresiones mutuas” entre la pareja y, por tanto, impuso medida de protección a favor de ambos. La decisión se tomó pese a que existía informe de Medicina Legal que informaba de un riesgo grave para ella. Como consecuencia de las decisiones, la mujer dejó su vivienda.

Principales elementos jurídicos

“En el caso concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante. La labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia. Como se verá a continuación, el hecho de que en una sociedad como la nuestra, en el ámbito de la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer sean mutuas, no es motivo suficiente para dejar sin protección a ésta última.”

“En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la emotividad, compasión y sumisión de la mujer. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.”

“subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género” (reitera la T-012/16):

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (23 de enero de 2017) Sentencia T-027/17. M.P.: Aquiles Arrieta Gómez

Número:T-184 de 2017 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 28 de marzo de 2017
Magistrada/o Ponente María Victoria Calle Correa

Etiquetas

  • Proteccion de la mujer frente a todo tipo de violencia
  • Exceso ritual manifiesto
  • Violencia estructural contra la mujer
  • Derecho de no confrontación con el agresor
  • Derecho civil
  • Derecho de familia
  • Audiencia concentrada.

Sinopsis

Tutela interpuesta como agente oficioso por el Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio en nombre de una mujer y su hija (con discapacidad mental) e hijo contra un Juzgado Promiscuo por no acceder a que la víctima rindiera interrogatorio sin la presencia del agresor, en el marco de un proceso de alimentos.

El Juzgado no accedió alegando “La naturaleza concentrada que tiene la audiencia inicial” según el artículo 372 del Código General del Proceso y realizó la audiencia. La mujer se muestra inconforme con la cuota fijada y considera que no pudo presentar adecuadamente sus alegatos por estar en presencia de su agresor (con antecedentes de violencia intrafamiliar y con diagnóstico de “síndrome de mujer maltratada”).

Principales elementos jurídicos

“El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.”

“Citando la sentencia T-027 de 2017, la Corte señala que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad."

"Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:"

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (...)”.

"Para la Corte esta justificación, la de ser una audiencia concentrada, en principio y en circunstancias normales puede ser válida, pero cuando se está frente a un sujeto que amerita una especial protección por parte de las autoridades judiciales y estando de por medio derechos de menores de edad, es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protección de los sujetos involucrados.

Bajo este criterio, es claro que la juez de familia no hizo uso de sus facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogatorio de parte en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el demandado, logrando así el cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales ratificadas por Colombia, como la Convención de Belém do Pará aprobada por la Ley No 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en cuanto su objeto no es otro que la protección real de la mujer víctima de violencia doméstica por parte del Estado parte de dicha convención.

Al respecto cabe anotar que los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el contenido de estos mecanismos internacionales y nacionales, y para ello, deben ejercer las facultades que la ley les otorga en su condición de conductores del proceso, concretamente y para el caso, uno de los instrumentos internacionales que más relevancia tiene en cuanto a la necesidad y la obligación que les asiste a los Estados parte de proteger a la mujer contra cualquier tipo de discriminación, es la Convención de Belém do Pará, ya citada. Esta convención reitera que cualquier tipo de violencia que se ejerza contra la mujer, sea en el ámbito público como en el privado, haciendo especial énfasis en la violencia doméstica, debe ser sancionado, en cuanto, constituye una afrenta a la dignidad humana."

"Este derecho no puede entenderse de aplicación exclusiva en la legislación penal, pues existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus manifestaciones serán libres de intimidación y miedo."

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (28 de marzo de 2017) Sentencia T-184 de 2017 . M.P.: María Victoria Calle Correa

Número:STC5357-2017 
Autoridad:Corte Suprema de Justicia
Fecha 19 de abril de 2017
Magistrada/o Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

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Sinopsis

Sala de Casación civil revoca sentencia de custodia por basarse en un estereotipo de género, en proceso de tutela.

Principales elementos jurídicos

"La práctica judicial tiene el potencial no solamente de contribuir a alcanzar la justicia y la equidad en casos particulares, sino que puede constituirse en un motor de cambio de las prácticas sociales que promueven y reproducen la discriminación y la violencia por razones de género. En este sentido, las operadoras y operadores judiciales están llamados a administrar justicia con enfoque de género, el cual implica reconocer que las diferencias entre hombres y mujeres no son más que las asignadas por la biología y que se manifiestan de manera física. Mientras que las diferencias entre lo masculino y lo femenino han sido construidas social, histórica y culturalmente y al ser aprendidas, son dinámicas y no constituyen un destino inevitable para las personas, sino que pueden ser modificadas.

Adoptar un enfoque de género en la práctica judicial no es un capricho. Parte de una perspectiva de derechos que busca superar los estereotipos que generan discriminación y violencia, por lo tanto, implica tomar de manera consiente decisiones orientadas a acabar con esas situaciones."

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Suprema de Justicia. (19 de abril de 2017) Sentencia STC5357-2017. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Número:SP8064-2017 
Autoridad:Corte Suprema de Justicia
Fecha 7 de junio de 2017
Magistrada/o Ponente Luis Antonio Hernandez Barbosa

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Sinopsis

[Ante hechos de violencia intrafamiliar la defensa] En conocomiento de recurso de casación, interpuesto por la defensa en proceso penal por violencia intrafamiliar, el demandante alega que se trata de un "crimen pasional" y que el hecho no es constitutivo de violencia intrafamiliar por no afectar la unidad familiar, ya que no existe una unión marital de hecho o matrimonio; pese a tenerse acreditada la agresión a la madre de los hijos de su defendido.

Principales elementos jurídicos

"Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” -en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.

Desde luego, se incluye también y es objeto de protección la armonía y unidad de la familia compuesta por parejas del mismo sexo. Al respecto, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 229 del Código Penal “en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo” y de la expresión compañeros permanentes, del literal a) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 “en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo"

"Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer."

"Lo anterior no desconoce que existen otros instrumentos legislativos orientados a proteger a la mujer de agresiones y discriminaciones por su específica condición, los cuales corresponden a un plus, adicional a los establecidos mediante la abordada circunstancia específica de agravación de la pena para el delito de violencia en el entorno familiar."

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Suprema de Justicia. (07 de junio de 2017) Sentencia SP8064-2017. M.P.: Luis Antonio Hernandez Barbosa.

Número:T-531 de 2017 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 15 de agosto de 2017
Magistrada/o Ponente Alberto Rojas Ríos

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Sinopsis

Se trata de una tutela interpuesta por una mujer inscrita en el RUV como desplazada, que fue víctima de un ataque con ácido por su expareja. La mujer solicita le sea otorgada una vivienda para ella y sus hijos, teniendo en cuenta que dada su condición de salud no puede salir de la casa donde vive y no puede trabajar (requiere intervenciones quirúrgicas y no puede exponerse a los rayos del sol). Las autoridades territoriales y nacionales se oponen porque la mujer no se postuló a las convocatorias de subsidio de vivienda y no ha demostrado cumplir con todos los requisitos.

Principales elementos jurídicos

La Corte concluye que es necesario que las políticas públicas en materia de DESC incorporen un “enfoque diferencial en materia de violencia de género extrema”:

"Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las personas víctimas de violencia de género extrema presentan un déficit de protección que genera la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Estado no cuenta con una política clara que tenga en cuenta su especial condición para que puedan acceder a una vivienda digna."

"Al no realizarse esta inclusión, se equipararía a las mujeres víctimas de la violencia de género extrema con aquellas personas que no han padecido actos atroces, desconociendo así, las secuelas físicas y psicológicas que generan estas conductas, las cuales reducen al máximo el reconocimiento de la dignidad de la mujer, lo cual dificulta el ejercicio pleno de sus derechos. En estos términos la Sala exhortará al Honorable Congreso de la República y al Gobierno Nacional, para que adopte las decisiones legislativas que considere pertinentes, urgentes y necesarias, con el propósito de superar el déficit de protección expuesto."

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (15 de agosto de 2017) Sentencia T-531 de 2017 . M.P.: Alberto Rojas Ríos

Número:T-590 de 2017 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 21 de septiembre de 2017
Magistrada/o Ponente Alberto Rojas Ríos

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  • Accion de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos
  • Accion de tutela contra providencias judiciales
  • Funciones jurisdiccionales excepcionales asignadas a las autoridades administrativas
  • Violencia contra la mujer
  • Enfoque de género 

Sinopsis

Tutela interpuesta por una mujer en contra de una Inspección de Policía porque le inició un proceso de desacato por incumplir el fallo en el que se le ordenaba permitir el ingreso de su expareja al domicilio, sin tener en cuenta los antecedentes de violencia física.

La Comisaría había emitido medidas de protección a favor de la víctima, incluida la de prohibirle al agresor el ingreso a la vivienda. No obstante, la Inspección declaró a la mujer como perturbadora por haberle cambiado guardas al inmueble, dado que el señor tenía tenencia sobre una de las habitaciones (había en curso un proceso de pertenencia del bien).

Principales elementos jurídicos

La Corte concluyó que dado que las autoridades no valoraron los testimonios que obraban en el expediente sobre la medida de protección que emitió la Comisaría de Familia, la decisión fue revictimizante y discriminadora: las autoridades “debieron evaluar los testimonios aportados dentro del proceso con un enfoque de género, pues de lo contrario se constituiría en una revictimización de la señora Carmen, dado que la respuesta que esperaba por parte de las autoridades no fue satisfactoria y por el contrario, confirmaron patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (21 de septiembre de 2017) Sentencia T-590 de 2017 . M.P.: Alberto Rojas Ríos

Número:T-735 de 2017 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 15 de diciembre de 2017
Magistrada/o Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

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Sinopsis

Tutela presentada por una mujer a su nombre y el de su hija, en contra de una Comisaría de familia y un Juzgado de Familia, “porque a pesar de haber acudido durante más de 7 años a distintas autoridades públicas para lograr su protección, los hechos de violencia psicológica por parte de JARG persisten”. La expareja de la mujer presentó solicitud de medida de protección para él y la niña, a fin de que la madre garantizara que la llevaría a las terapias médicas derivadas de los problemas de salud de la niña al momento de nacer. La Comisaría resolvió imponer medida de protección a favor de la niña y en contra de padre y madre, no obstante, en oficios dirigidos a la Policía él aparecía como víctima y ella como victimaria. La mujer en varias oportunidades inició trámite por incumplimiento de la medida de protección pero la Comisaría se negaba a adelantarlo. Parte de la violencia se ejecutaba por redes sociales alegando el ejercicio de su paternidad y el derecho a visitas. En el marco del trámite por incumplimiento presentado por la mujer, la Comisaría rechazó su solicitud de no ser confrontada con su agresor, alegando que no resultaba aplicable a ese trámite.

Principales elementos jurídicos

“Se ha considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la repetición de las agresiones. Esa responsabilidad puede estar dada por el desconocimiento de su obligación de no discriminación, que se da cuando las autoridades consideran que la violencia no es un ‘problema de magnitud importante para el cual se requieren acciones inmediatas y contundentes’ (citando sentencia Corte IDH "Campo Algodonero"), razón por la cual se niegan a investigarla. Para la Corte, la indiferencia de las autoridades en la investigación conduce a la impunidad, lo que a su vez “reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia”.

“Ahora bien, para este Tribunal en los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una ‘amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (…) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas’ (citando sentencia T-264 de 2017). La efectividad del trámite consagrado en la Ley 294 de 1996 depende de la rapidez en la cual se impongan las medidas de protección, de manera que se erradique la violencia o la amenaza de ella, así como de la posibilidad real de que la mujer pueda hacer cumplir las órdenes dictadas ante la autoridad competente una vez estas hayan sido infringidas. Desatender el carácter urgente de las medidas de protección afecta los derechos a disponer de un recurso judicial efectivo y a obtener una decisión en un plazo razonable, así como desconoce la obligación estatal de garantizar que no se repitan las agresiones, ‘bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos" (citando sentencia T-772 de 2015).

“Por ende, la prontitud en la administración de justicia constituye una garantía esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, pero no todo retardo en la decisión supone una infracción a la Constitución. Esa situación solo se da cuando se compruebe que este se dio por falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable, al analizar las especificidades del caso, que en los casos de violencia contra las mujeres deben ser analizadas con mayor rigor por la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten el riesgo de reincidencia de la violencia.”

“La Corte consideró que las autoridades pueden ser responsables por violencia institucional, puesto que deben desarrollar “un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, a saber:

· Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

· Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

· No tomar decisiones con base en estereotipos de género;

· Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;

· Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

· Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

· Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

· Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

· Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

· Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (15 de diciembre de 2017) Sentencia T-735/17. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo

Número:T-015 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 1 de febrero de 2018
Magistrada/o Ponente Carlos Bernal Pulido

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  • Medidas de proteccion contra la violencia intrafamiliar
  • Accion de tutela contra providencias judiciales

Sinopsis

Se trata de una tutela interpuesta por una mujer en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad en contra de una Comisaría de Familia, por un incidente de desacato en su contra en el marco de un proceso de protección y por entregarle la custodia de sus hijas a los abuelos paternos.

El proceso de protección fue iniciado por el padre de las niñas y se decretaron medidas para ambos (padre y madre). Aunque había información de incumplimiento de la medida por parte del padre, solo se decretó el incumplimiento de a madre. La medida de protección era no involucrar a las niñas en sus conflictos con el padre.

Principales elementos jurídicos

La Comisaría de Familia no tenía claro el procedimiento de medidas de protección. Al respecto dijo la Corte: “A juicio de esta Sala, tal falta de claridad en el procedimiento no resulta intrascendente. Por el contrario, los funcionarios públicos encargados de instruir trámites administrativos o judiciales tienen la especial carga de claridad procesal en relación con la naturaleza de cada acto o decisión, de lo cual se desprende que las partes puedan ejercer de manera idónea y oportuna sus derechos procesales, y así, garantizar su debido proceso y derecho de defensa.”

Sobre los derechos que protege el mecanismo de protección: "En segundo lugar, el procedimiento previsto por la Ley 294 de 1996, tiene por objeto garantizar, además de la unidad familiar, la primacía de los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos de los niños. Esto significa que el procedimiento de medida de protección, y sus incidentes de incumplimiento, debe ser interpretado de conformidad con estos principios. En otras palabras, todas las decisiones que se tomen al interior del proceso deben estar dirigidas a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales, especialmente tratándose de un menor de edad".

A la luz de lo anterior, las autoridades de familia deben dar cumplimiento al deber general de denuncia, en virtud del cual tienen la obligación de poner “en conocimiento ante la autoridad competente” aquellos hechos que constituyan delito. Ahora, si bien las medidas de protección tienen por objeto poner fin o evitar que se concreten actos de “violencia, maltrato o agresión” dentro del grupo familiar, lo cierto es que esto no exime a las autoridades del cumplimiento de dicho deber, especialmente cuando el beneficiario de esta medida de protección es un menor de edad. - Sobre la incorporación del enfoque de género:

En tercer lugar, cómo se indicó en los párr. 129, 130 y 131, cuando los funcionarios asuman el conocimiento de casos relacionados con violencia doméstica o psicológica, en los que la presunta víctima sea una mujer, se debe tener en cuenta un criterio de género para su resolución. En consecuencia, “los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos:

(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;

(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas;

(iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones;

(iv) afectación de los derechos de las víctimas” (Citando sentencia T-878 de 2014).

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (1 de febrero de 2018) Sentencia T-015 de 2018 . M.P.: Carlos Bernal Pulido

Número:T-095 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 16 de marzo de 2018
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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Sinopsis

Una mujer presentó tutela en su nombre y en representación de sus hijos contra la Secretaría de Educación, porque se negó a conferirle el traslado del colegio en el que trabajaba con ocasión del riesgo de feminicidio en el que estaba por cuenta de la violencia ejercida por su expareja y padre de sus hijos, argumentando que el riesgo no se relacionaba con su labor como docente (requisito de la UNP).

Principales elementos jurídicos

"Los anteriores casos son relevantes para resaltar que la obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones estatales para la prevención de la violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las administrativas como las judiciales. Igualmente, se debe destacar que la responsabilidad del Estado respecto del deber de debida diligencia y la garantía del derecho a la igualdad se extiende a la protección de las mujeres en el ámbito privado cuando se constaten situaciones de riesgo de violencia.

En este sentido, dicha obligación impone el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en conocimiento de las autoridades".

"Así pues, en el ámbito administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades. Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva”.

Sobre el derecho a la igualdad en el ámbito laboral: “es indispensable tener en cuenta que la obligación de garantizar la igualdad y la prohibición de discriminación implican, en el caso de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género, la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro, sin que sean víctimas de amenazas o riesgos, aunque ellos no se deriven causalmente del ejercicio de sus funciones. Por tanto, la prevención de la violencia de género conlleva obligaciones positivas para garantizar la efectividad de los derechos de las mujeres, particularmente el derecho al trabajo”.

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2018) Sentencia T-095 de 2018 . M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado

Número:T-126 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 12 de abril de 2018
Magistrada/o Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Etiquetas

  • Accion de tutela contra providencias judiciales
  • Discriminacion 
  • Violencia contra la mujer
  • Violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado
  • Enfoque de género en el lenguaje utilizado en decisiones judiciales, en caso de victimas de violencia sexual

Sinopsis

El caso trata de una mujer que fue secuestrada y violada por paramilitares, como parte de un ataque a la organización de mujeres rurales que ella presidía, pero en sus primeros contactos con las autoridades negó haber sido víctima de violencia sexual y no se le practicaron exámenes para descartarlo. Los agresores fueron absueltos en primera y segunda instancia y la tutela ataca la decisión del Tribunal (segunda instancia) por la valoración que hacen de la declaración de la víctima, por ser revictimizante. La tutela busca que en la parte motiva de la sentencia se eliminen las afirmaciones que atacan a la víctima.

Principales elementos jurídicos

“Es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, y específicamente, la violencia sexual es una manifestación de violencia contra la mujer toda vez que se realiza mayoritarimente contra las mujeres en circunstancias de indefensión”.

“La jurisprudencia constitucional, a la luz de estándares del derecho internacional sobre la materia, ha revisado asuntos de violencia sexual contra la mujer, en relaciones intrafamiliares y laborales, como en contextos de conflicto armado interno. En estas sentencias se han formulado reglas especiales de investigación y juzgamiento que deben observar las autoridades competentes al momento de conocer un caso de violencia sexual contra la mujer, so pena de incurrir en la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, la intimidad y la integridad física, entre otros”:

1. “la violencia sexual contra las niñas y las mujeres es una forma de discriminación por razones de “sexo”, cuando la agresión se utiliza como un instrumento de humillación y lesión contra las niñas y mujeres por ser mujeres; como una herramienta de poder y dominación;

2. (ii) la violencia sexual puede asimilarse a una forma de tortura, un crimen de lesa humanidad e incluso como genocidio cuando hace parte de una estrategia para destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Además, en contextos de guerra, la violencia sexual contra las mujeres es empleada como un mecanismo de control del enemigo y de ejercicio de poder.

3. “la violencia sexual no implica todas las veces el acceso carnal, sino también otras conductas” que pueden no requerir contacto físico. La ausencia de prueba sobre penetración no significa que no haya habido un acceso carnal.

4. Debe respetarse la intimidad de la víctima cuando “sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada”.

5. “la admisibilidad de las pruebas que se relacionen con la intimidad de la víctima está condicionada a los siguientes criterios: “(i) que se demuestre su relevancia para probar un hecho específico del caso, como por ejemplo, que el autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado común de la víctima y el agresor, existen hechos específicos que prueban el consentimiento; (ii) que muestre que la afectación de la intimidad de la víctima no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta el valor probatorio de la prueba; (iii) que justifique que la finalidad de la prueba solicitada no es simplemente destruir la reputación de la víctima o mostrar su predisposición sexual. El juez debe ponderar en cada caso los factores mencionados”.”

6. La víctima de violencia sexual tiene unos derechos en el marco del proceso penal (...)

12. Incorporar la perspectiva de género implica: ““(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

13. Se deben tener en cuenta las dificultades probatorias: “los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos” (sentencia T-698/16). (...)”

“Las expresiones que se utilizan tales como “mitomanía” o “sobreactuarse” o “montaje”, restan toda veracidad a las declaraciones de la señora Bárbara, y en cambio, dan por ciertos hechos o comportamientos en su contra que tampoco han sido fehacientemente demostrados. Precisamente por existir una “duda razonable” sobre la existencia de los hechos y los responsables de su comisión, no le es posible al juez afirmar con certeza que Bárbara “ideo” los hechos para ganar un beneficio. Es decir, el hecho de que no se haya logrado demostrar la versión de la víctima en un proceso penal no quiere decir necesariamente que los hechos no ocurrieron, sino que, llanamente, no pudieron ser probados en el marco de un proceso judicial.” (...)

“la única expresión que la Sala de Revisión halla como problemática es aquella que ha sido subrayada en la transcripción. Afirmar que los “dichos de la víctima no son dignos de credibilidad”, implica un juicio de valor sobre las declaraciones de la víctima que excede la descripción objetiva de la valoración probatoria. Esta expresión erosiona la confianza en la administración de justicia, pues la versión de la víctima es casi desechada por la autoridad judicial por “no ser digna de credibilidad”. Lo cierto es que Bárbara acudió al aparato judicial para denunciar unos hechos cuya denuncia es tan digna de credibilidad que el aparato judicial adelantó una serie de actividades y diligencias en las que dichos hechos fueron objeto de investigación y juzgamiento. El hecho de que en el proceso no se haya logrado comprobar la veracidad de las declaraciones de la víctima para concluir la existencia de los hechos o la determinación de los autores de los presuntos ilícitos, no indica que los dichos de Bárbara sean “indignos”, sino más bien, “no probados” o “no demostrados”.

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (12 de abril de 2018) Sentencia T-126 de 2018 . M.P.: Cristina Pardo Schlesinger

Número:T-239 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 26 de junio de 2018
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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Sinopsis

Docente de la Universidad de Ibagué que fue despedida por visibilizar casos de acoso laboral y sexual en contra de mujeres de vigilancia de la institución, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de su personalidad, a no ser discriminada por su opinión política o filosófica y al trabajo.

Principales elementos jurídicos

“Principios y criterios de interpretación que rigen a todas las autoridades que conozcan de casos que involucren patrones o situaciones de discriminación contra la mujer:

Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.

Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley”.

“Ahora bien, es innegable, la relación existente entre la discriminación y la violencia de género que, como se advirtió, impone para el Estado obligaciones positivas para erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres, las cuales se concretan en la adopción de medidas integrales que apunten a disminuirlos y, a su vez, transformar sus instituciones para que provean respuestas efectivas en los casos de violencia de género. Así, las acciones que el Estado debe emprender deben tener como objetivo cambios estructurales en la sociedad, para eliminar las conductas que perpetúen estereotipos de género negativos y que expresen discriminación de género”.

“Sin lugar a dudas, los discursos que aluden a la protección de los derechos de las mujeres, y específicamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que además son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresión de interés público que revisten de una protección especial con fundamento en el deber de debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”.

"En estos términos, es indudable que un discurso que promueva y defienda el valor, principio y derecho de la igualdad de las mujeres reviste de una especial protección constitucional, pues además de tratarse de un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, presenta un discurso que se alinea con las obligaciones del Estado ampliamente expuestas y que es de interés público, pues con su sola manifestación se contribuye a la visibilización de la violación de derechos fundamentales y a la erradicación de la discriminación contra las mujeres”.

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (26 de junio de 2018) Sentencia T-239/2018 . M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado

Número:T-299 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 24 de julio de 2018
Magistrada/o Ponente Alejandro Linares Cantillo

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Sinopsis

Acción de tutela interpuesta por una mujer que a los 17 años fue reclutada por las FARC y en el marco de su reclutamiento fue víctima de esclavitud doméstica y violencia sexual (que incluyó el aborto forzado). Ella solicitó la inscripción en el Registro de Víctimas de la UARIV. La entidad la inscribió como desplazada (por hechos posteriores a su desmovilización), pero rechazó su inscripción como víctima de violencia sexual puesto que su desmovilización se dio cuando ya no era menor de edad.

Principales elementos jurídicos

“De esta forma, observa la Sala que de la declaración rendida por la accionante es posible considerar una segunda calificación de los hechos, vista desde la aplicación de los elementos de contexto y los elementos técnicos de la prueba sumaria recaudada en el trámite iniciado por la tutelante, según la cual su pertenencia al grupo armado al margen de la ley no se dio con el propósito de reforzar su estructura militar, sino que cumplió funciones de esclavitud sexual y doméstica”. (...).

"De esta forma, considera la Sala que uno de los elementos adecuados en la valoración de la declaración formulada por la accionante es el contexto en el que se dio su vinculación al grupo armado al margen de la ley, debido a que lo narrado en ella coinciden con hechos notorios ampliamente documentados. Según esta lectura, dado que a la accionante “[l]e asignaron el cumplimiento de labores domésticas junto a actos de agresión sexual sistemáticos”, podría no enmarcarse en la noción de “miembro de grupo armado organizado al margen de la ley”, a la que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, (...), sino encuadrar en una hipótesis de utilización de menores de edad para el cumplimiento de tareas domésticas y para efectos de esclavitud sexual, tal como ha sucedido con frecuencia en casos similares a los descritos por la accionante.”.

“En todo caso, la Sala recuerda que, así como no existe tarifa legal para demostrar la condición de víctima, tampoco las afirmaciones de los declarantes son las únicas pruebas relevantes para la UARIV al realizar la valoración de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, pues también debe considerar información recaudada en el proceso de verificación, así como las pruebas allegadas por los declarantes. Por lo tanto, al aceptar la Sala que la situación descrita por la accionante admite una lectura distinta de la que fue considerada por la UARIV en la Resolución No. 2016-2028[* del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no se sugiere que esta debe considerarse probada, ni, mucho menos, que a futuro casos como el planteado por la acción de tutela de la referencia deban resolverse considerando únicamente lo manifestado por el o la declarante ante el Ministerio Público”

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (24 de julio de 2018) Sentencia T-299 de 2018 . M.P.: Alejandro Linares Cantillo

Número:T-311 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 30 de julio de 2018
Magistrada/o Ponente José Fernando Reyes Cuartas

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  • Violencia de pareja
  • Medidas de protección

Sinopsis

La mujer denuncia que su pareja mantiene contra ella de forma continua violencia física y tentativa de feminicidio, sin que la Fiscalía hubiera actuado ante ninguna de sus denuncias, pese a contar con valoraciones de Medicina Legal que informaban de la existencia de un riesgo grave. La Comisaría de Familia tampoco emitió medidas de protección y la Policía le ha sugerido que se vaya de su casa, lo cual no es posible por la falta de recursos económicos y su edad.

Principales elementos jurídicos

La amenaza “daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales”. En los casos de amenaza (ordinaria o extrema), el Estado debe garantizar la seguridad personal. Se divide en amenaza ordinaria y extrema, caracterizadas así desde la sentencia T-339 de 2010:

“Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.(...)

Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades.”

La Corte hace un recuento del procedimiento de las medidas de protección y de las autoridades competentes e indica: “De igual manera, para su cumplimiento, se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule. Así las cosas, debe entenderse que aquellas no son asunto reservado para las autoridad administrativa o para el juez municipal que la suple, sino que también son posibilidades que pueden agotar otros funcionarios.”

En relación con la conciliación que la Fiscalía realizó con base en el artículo 37.3 de la Ley 1142 de 2007 (que establece “La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”), la Corte indicó: “El acuerdo conciliatorio no incluyó la reparación integral de la víctima, no giró entorno de pretensiones económicas o de otro tipo que permitieran asegurar que el objetivo de la conciliación (beneficio y reparación) se encontraba satisfecho, luego, la decisión de convocar a una audiencia de conciliación, sin más razones que ese artículo y que al acuerdo conciliatorio se le aplicaran efectos procesales definitivos, se erige en una de las primeras fallas de la administración de justicia”.

Sobre las medidas de protección decretadas: “librar un oficio dirigido a la policía, no obstante la disfuncionalidad del hogar de la señora A.C, así como disponer la atención psicológica de la accionante, sin exigir materialmente los informes respectivos, permite concluir que el asunto fue tratado de manera apenas tangencial y formal soslayándose que la accionante ha permanecido en una relación violenta e intolerante; luego, sus condiciones emocionales exigían no solo una perspectiva especial, sino preventiva.”

Sobre las violencias mutuas: “argumentos como la presunta mutua violencia no desencadenan automáticamente la desestimación del abanico de medidas con las cuales los funcionarios competentes pueden atender una situación como la denunciada en el caso concreto”.

Sobre la exigencia a las víctimas de entregar los resultados de las pruebas médico-legales practicadas en Medicina Legal a la Fiscalía: “no existe una norma que le imponga el deber a las víctimas de hacer parte de la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, luego, para la Sala los argumentos según los cuales la víctima debía entregar el resultado de su valoración médico legal, no solo se encuentra huérfano de sustento normativo, sino de lógica procesal, comoquiera que aquella, al ser un particular, no puede ser destinataria de funciones propias de las autoridades judiciales o investigativas”.

Sobre la falta de diligencia de las autoridades: “La desidia con la cual las autoridades atienden estos casos, además constituye una revictimización y entorpece los avances normativos diseñados para superar la problemática que deviene de la histórica violencia y desigualdad que se ha ejercido sobre las mujeres.

Por supuesto, la Sala no es ajena al impacto que generan en el ánimo del funcionario público las diferentes personalidades de los usuarios, la usual retractación de las víctimas y la reticencia a comparecer activamente al proceso; sin embargo, aquel debe sobreponerse a estos obstáculos y apelar a una perspectiva especial a la hora de ofrecer soluciones, sobre todo cuando se trata de mujeres que han estado sometidas a relaciones violentas y e intolerantes, lo cual, necesariamente, genera trastornos emocionales.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (30 de julio de 2018) Sentencia T-311 de 2018 . M.P.: José Fernando Reyes Cuartas

Número:T-338 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 22 de agosto de 2018
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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Sinopsis

Se trata de una tutela interpuesta por una mujer que fue víctima de violencia física y psicológica por su entonces pareja y también ejerció actos de violencia contra de él, razón por la cual la Comisaría decretó medidas de protección a favor de ambas partes y la hija. Con ocasión de la violencia, la accionante aceptó medida de atención de casa de refugio. La Comisaría declaró el incumplimiento por parte del agresor, pero en grado de consulta dentro del incidente de desacato el Juzgado consideró que la mujer también había incumplido la medida a favor de la niña, puesto que en una ocasión madre y padre tuvieron una pelea delante de la niña para que ella pudiera llevársela a su casa. Por ello, el Juzgado sancionó a padre y madre por incumplir la medida en favor de la niña, sin considerar la totalidad de pruebas y que se encuentran en una casa de refugio por las amenazas.

Principales elementos jurídicos

“Todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, deben ser utilizados como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, en virtud del artículo 93 de la Carta que consagra el bloque de constitucionalidad.”

“La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”

“Además, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar."

"Sorprende a esta Corporación, la falta de aplicación de numeral 2º del artículo 13 Superior y el bloque de constitucionalidad sobre el derecho de las mujeres a vivir libre de violencias evidenciada en estos extractos provenientes de dos autoridades judiciales, especializadas en derecho de familia, en las que se invisibiliza la situación de una mujer que es víctima de violencia física y psicológica dentro de su entorno familiar. Para esta Corte, tales afirmaciones contribuyen a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la familia. Esta mirada contiene diversos estereotipos de género que no pueden ser ignorados en las esferas judiciales. Detrás de esos argumentos, está la idea de que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos, así sean mutuos, lo cual es inconstitucional e indigno.”

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (22 de agosto de 2018) Sentencia T-338 de 2018 . M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado

Número:SU-096 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 17 de octubre de 2018
Magistrada/o Ponente José Fernando Reyes Cuartas

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  • Derecho fundamental a la IVE
  • Estereotipos de género
  • Derechos sexuales y reproductivos
  •  Autodeterminacion reproductiva

Sinopsis

Se trata de la primera sentencia de unificación en IVE en Colombia. La Corte recoge todo el precedente jurisprudencial en IVE y ratifica los estándares (reglas y subreglas) para la protección y garantía de este derecho, que son de obligatorio cumplimiento. Retoma los estándares y deberes de protección derivados del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Exponiendo el alcance de dos de las causales (i) peligro para la vida o la salud física y mental de la mujer gestante y (ii) grave malformación del feto que hace inviable su vida.

Principales elementos jurídicos

“Con fundamento en esas disposiciones la Corte Constitucional ha precisado cuál es el fundamento y el alcance de los derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jurídico colombiano. En tal sentido, ha indicado que la estructura de estas garantías se edifica sobre dos dimensiones. La primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos. (…) La vigencia de una serie de concepciones y prejuicios son la base que explica las imposiciones sociales que persiguen constreñir a la mujer para que actúe de una u otra forma. A partir de ahí, se cimientan las exigencias que buscan suprimir su capacidad libre y autónoma de disponer sobre sí misma, en el desarrollo no solamente de sus derechos sexuales y reproductivos, sino también de toda la gama de garantías que posee como persona”.

“De igual forma, se ha referido que los derechos sexuales se estructuran a través de tres facetas. La primera, relacionada con la oportunidad de disponer de información y educación adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual; y la última, correspondiente a la facultad de contar con toda la educación e información respecto de la totalidad de los métodos de anticoncepción, así como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos”.

“De este modo entonces, se violenta la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una decisión respecto del desarrollo de la progenitura. Igualmente, cuando no se ofrecen los medios y servicios necesarios para adoptar una determinación en relación con esta facultad; y, finalmente, cuando no se suministra la información precisa para adoptar una decisión fundada en hechos ciertos, o se provee de forma falsa o inexacta.”

“La Corte consideró que en este evento “el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable”. Señaló que en este caso prevalen los derechos de la vida formada, por sobre la protección de un feto que posiblemente no vivirá. Argumentó, igualmente, que se advierte desproporcionado imponer a la mujer la carga de continuar con un embarazo en esas condiciones, solo para soportar, posteriormente, “la pérdida de la vida del ser que por su grave malformación es inviable”. Un padecimiento de estos sostuvo la Corte, implica someter a la mujer “a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana”. El Tribunal precisó que en esta hipótesis se debe contar con certificación médica en la que se establezca que el feto “probablemente no vivirá”, en razón de “una grave malformación”.

“Por ello, en este tipo de asuntos se debe considerar el peligro en la demora, es decir, la magnitud de las consecuencias materiales que comporta no adoptar una decisión que responda integralmente a la urgencia y necesidad del caso. Asimismo, se requiere que el juez valore la apariencia del buen derecho, es decir, la titularidad real de la garantía que se reclama. (…) las decisiones cautelares que el juez constitucional puede decretar deben estar guiadas por la magnitud del daño que busca evitar. (…)1. En el caso analizado y ante la evidencia referida, la medida cautelar era procedente, más aún si se tiene en cuenta que con cada día que se prolongase la realización del procedimiento, se ponía en riesgo la vida y/o la salud de la mujer en embarazo puesto que, el padecimiento físico o mental de paciente, en estos eventos, tiende a ser progresivo. Así las cosas, mal haría la Corte en coartar la competencia de los jueces de tutela acerca de adoptar medidas provisionales en asuntos como el aquí examinado. Sin embargo, es necesario que los jueces verifiquen en el material probatorio la existencia de certificados médicos que den fe de la configuración de las causales que hacen procedente la IVE, pues solo de esta manera se cumple con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. (...) En otras oportunidades, la Corte ha evidenciado que, ante la inactividad de las EPS, las pacientes se han visto en la obligación de acudir a abortos clandestinos, con las implicaciones que estos conllevan”.

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (17 de octubre de 2018) Sentencia SU-096 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas

Número:T-448 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 16 de noviembre de 2018
Magistrada/o Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

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Sinopsis

Tutela interpuesta por la Procuraduría como agente oficioso de una niña de 8 años víctima de violencia sexual (tocamientos por parte de un docente), en razón de un preacuerdo aprobado para cambiar el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años a acoso sexual agravado. La acción se dirige contra la Fiscalía, la defensora del procesado, el representante de la víctima, y el Juzgado que avaló el preacuerdo.

El preacuerdo se dio luego de la formulación de la acusación, sin contar con ningún elemento de prueba adicional que justificara la modificación del tipo (aunque la Fiscalía señaló que había una entrevista en la que la niña había manifestado que prestó su consentimiento, lo cual fue una prueba sobreviniente que justificó la variación del tipo). La pena establecida por el tipo penal de acoso sexual agravado tenía límites de 16 a 72 meses, pero en razón de carecer de antecedentes penales y de que “con la aceptación de cargos se evita la injusta sindicación a terceros”, la pena definitiva fue de 24 meses (y cumplió efectivamente 6 meses y 7 días). El acuerdo fue firmado por todas las partes demandadas, incluido el representante de la víctima.

Principales elementos jurídicos

"Siguiendo este marco jurídico la Corte Constitucional ha determinado que los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, involucran al menos las siguientes garantías:

“(i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable;

(ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta;

(iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima;

(vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada.”

“En concordancia, se ha sostenido que le corresponde al Estado, en general, y a las autoridades judiciales, en particular, como obligaciones mínimas en los procesos administrativos y judiciales atinentes a la violencia contra la mujer, las siguientes:

“(i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;

(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género;

(iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad;

(iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;

(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores;

(vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica;

(vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; (...)

(viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima”;

(ix) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(x) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(xi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(xii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(xiii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(xiv) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y

(xv) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

"En consecuencia, ante delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales, entre estos, los actos sexuales, “no deben permitirse ese tipo de negociaciones entre el fiscal y (los imputados o) acusados”. Sostener lo contrario, contradice el fin último de la justicia puesto que bajo la pretensión de celeridad y agilidad del proceso, se genera la desprotección y revictimización de las víctimas, consideración de especial atención si se tiene en cuenta que se trata de menores de edad que han sido expuestos a una grave condición de vulnerabilidad por el desequilibrio, poder y temor que se ha causado."

“La Corte reiteró lo expuesto en sentencia C-516 de 2007, en el sentido de que la víctima también podía intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos, para lo cual debía ser oída e informada por parte del fiscal y el juez encargados de aproabar el preacuerdo:

"Preservar la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, implica la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (artículo 351.6 Ley 906 de 2004); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (artículos 20 y 176, Ley 906 de 2004) y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (artículo 102, Ley 906 de 2004)."

La existencia del derecho de intervenir no debe interpretarse como un permiso para la celebración de preacuerdos en estos casos: "En cualquier caso, debido a la prohibición de celebrar preacuerdos que generen rebaja de pena, ante delitos contra la liberta, integridad y formación sexual contra menores de edad (artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006), en este tipo de casos, aun cuando la víctima participe, no resulta posible la negociación."

Sentencias relacionadas

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (16 de noviembre de 2018) Sentencia T-448 de 2018 . M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo

Número:T-462 de 2018 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 3 de diciembre de 2018
Magistrada/o Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

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Sinopsis

Tutela presentada contra un juzgado de familia y una Comisaría de Familia, por una mujer y a nombre de su hijo, con ocasión de la falta de protección, en el marco de un proceso de reglamentación de visitas y de un proceso de medida de protección. La tutelante solicita dejar sin efectos la decisión en el proceso de reglamentación de visitas (que las definía provisionalmente) alegando que no se valoraron todas las pruebas. Además, pide dejar sin efecto la decisión de la Comisaría en la que niega las medidas de protección definitivas, alegando no había riesgo contra la integridad emocional de la mujer porque no se probaron episodios violentos por parte del demandado.

Principales elementos jurídicos

“En esa línea, los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad. Por consiguiente, resulta necesario entender que la violencia de género es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos”.

“La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”.

“Al respecto, la Sala reitera que la protección de los derechos del niño no puede pasar por encima del derecho de la mujer a vivir sin violencia. Las autoridades competentes siempre deberán realizar una cuidadosa ponderación en la que se analice si una persona que ejerce actos de violencia en contra de su ex pareja puede ser una buena figura paterna para los menores de edad en desarrollo, toda vez que el derecho de custodia y visitas se debe analizar a la luz de los derechos de la mujer y niños”.

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Corte Constitucional de Colombia. (3 de diciembre de 2018) Sentencia T-462 de 2018 . M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo

Número:T-093 de 2019 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 5 de marzo de 2019
Magistrada/o Ponente Alberto Rojas Ríos

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Sinopsis

Demanda presentada por un hombre contra una mujer para que se declarara la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y se restituyera el inmueble. La mujer se opuso diciendo que había sido su compañera permanente durante más de 7 años, que había iniciado un proceso de declaración de unión marital de hecho y que había sido víctima de violencia por parte del hombre. En el proceso civil la mujer no participó y el juez declaró terminado el contrato de arrendamiento ordenando restituir el inmueble y el lanzamiento de la arrendataria.

Principales elementos jurídicos

La Corte llama la atención de las autoridades que conocieron del caso, para atender los criterios estrictos sobre cómo desplegar la actividad investigativa en aplicación de la perspectiva de género:

"El primer criterio es el análisis probatorio sistemático. El consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual. Dicho deber, a su vez, comprende dos elementos.

El primero consiste en la revisión de las facultades judiciales para decretar

oficiosamente pruebas en procesos concretos. (...) El segundo elemento es la revisión de pruebas que respeten los principios probatorios (licitud, pertinencia y conducencia). Por ejemplo, el juez no podrá valorar pruebas donde se cuestione el pasado familiar, social o sexual de la mujer o se busque un careo entre la mujer y la contra parte (prohibición a no ser confrontada con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008).

"El segundo criterio es la duda razonable. Si el juez, después de desplegar toda la actividad probatoria posible, determina que no hay certeza sobre la configuración del contrato o, que a pesar de haber contrato también existe un indicio sobre violencia de género, el juez deberá tomar una decisión que garantice los derechos fundamentales de la mujer posible víctima de la violencia. En otras palabras, el juez deberá permitir que se esclarezca, con plena certeza, la existencia de violencia de género, antes de tomar una decisión. Esto implica, sin embargo, que la decisión debe tener presente también el derecho fundamental al acceso de la justicia de la contraparte. La aplicación de la duda razonable permitiría, por una parte, que la mujer no sea condenada en un proceso ordinario sin que se cuente con claridad respecto a las relaciones personales y, por otra parte, evitar que, en caso de que se descarte la posible violencia de género en la jurisdicción, se le cierre la oportunidad a la otra persona de reclamar judicialmente sus derechos.

“El tercer criterio es el respeto de las competencias. él consiste en que la decisión del juez, en caso de incertidumbre, debe respetar su ámbito competencial. Ello significa, que el juez civil ordinario no es el competente para declarar violencia de género ni para determinar la configuración de una conducta típica. Por tanto, el juez deberá tomar una decisión que le sea propia de su competencia, como el rechazo de la demanda y la remisión a la autoridad competente, pues son los jueces de familia y penales quienes cuentan con las competencias, facultades y acciones suficientes para poder determinar la existencia o no de violencia contra la mujer”.

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Corte Constitucional de Colombia. (5 de marzo de 2019) Sentencia T-093 de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos

Número:SP4135-2019 
Autoridad:Corte Suprema de Justicia
Fecha 1 de octubre de 2019
Magistrada/o Ponente Patricia Salazar Cuéllar

Sinopsis

Una pareja heterosexual luego de varios años de matrimonio y dos hijas se separaron. La mujer solicitó al hombre que firmara el poder para el divorcio; él la maltrató físicamente con incapacidad de 12 días y ella lo maltrató con incapacidad de 4 días. En primera instancia fue absuelto del delito de violencia intrafamiliar y el Tribunal revocó y condenó. En sede de casación se debaten las circunstancias bajo las cuales se produjeron las lesiones y si se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar.

Principales elementos jurídicos

“A la luz de ese precedente, para ese momento era razonable concluir que había lugar a la mayor penalización, por el simple hecho de haberse demostrado que la conducta recayó sobre una mujer, a pesar de que la precaria actividad investigativa de la Fiscalía y la forma como estructuró su teoría del caso impidieron establecer si entre aquel entrenador de gimnasio y la fiscal que resultó lesionada existía una relación de subyugación, si ese comportamiento se ajusta a la pauta cultural que gira en torno a la idea de la inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó un acto de discriminación en razón del sexo de la víctima, pues solo se acreditó que la relación estaba deteriorada, al punto que la sociedad conyugal estaba disuelta y el trámite de divorcio era inminente, sin que haya sido posible establecer las causas de dicha situación, pues ambos se atribuyeron la responsabilidad al endilgarse mutuamente conductas anteriores que no fueron demostradas durante el juicio”.

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Corte Suprema de Justicia. (1 de octubre de 2019) Sentencia SP4135-2019. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar

Número:SU-479 de 2019 
Autoridad:Corte Constitucional
Fecha 15 de octubre de 2019
Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

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  • Violencia sexual
  • Preacuerdos
  • Deber de incorporar el enfoque de género  
  • Discapacidad

Sinopsis

La sentencia analiza dos casos en los cuales la Fiscalía y los procesados preacordaron la atenuación de la pena bajo la circunstancia de marginalidad (artículo 56 CP). Uno de los hechos se refiere a la violencia sexual cometida en contra de una mujer adulta con discapacidad intelectual por parte del arrendador de la casa que habitaba. La imputación y acusación se hicieron por acceso carnal con persona incapaz de resistir (con pena de 12 a 20 años).

Fiscalía y procesado preacordaron, a cambio de la aceptación de dicho cargo, la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, con lo que la sanción sería de 3 años de prisión. El preacuerdo fue avalado por el juez de conocimiento y confirmado en segunda instancia. La Procuraduría presentó acción de tutela para que se reconocieran los derechos de la víctima como interviniente especial en el proceso.

Principales elementos jurídicos

“La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso (...) Estas finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos, están en armonía con principios constitucionales, con fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento. (...) los fines de los preacuerdos no solo deben vincular a los fiscales delegados que preacuerdan, también deben orientar la acción de las demás autoridades públicas que intervienen en el proceso penal”.

“En este sentido, la verdad se satisface con la expresión clara y coherente de los hechos jurídicamente relevantes, apoyada en evidencia o elementos materiales probatorios que permitan inferir que la conducta punible se cometió en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Estos fines también están íntimamente relacionados con el derecho a la justicia no solo desde la perspectiva del acusado sino también de la víctima. Por esta razón, un preacuerdo en el que se pactó una circunstancia que le resulta favorable al procesado, puede no acompasarse con el deber de debida diligencia que impone el derecho internacional en relación, por ejemplo, con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos contra la integridad sexual y el derecho de la víctima de violencia sexual a la obtención de justicia. Por lo tanto, una negociación que no satisfaga los fines de los preacuerdos podría correr el riesgo de desprestigiar la administración de justicia y vulnerar el derecho a la justicia de la víctima. (…) el derecho a la obtención de justicia no supone que la víctima esté legitimada para exigir que la tipificación de los hechos responda estrictamente al relato fáctico objeto de la imputación o de la acusación. No obstante, sí exige que exista una relación lógica entre la adecuación típica y los hechos”.

“Una postura sobre los límites en los preacuerdos del sistema penal, respetuosa del orden constitucional, es aquella según la cual los fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004.

Por ejemplo, observa que los fiscales delegados, en aplicación de la normativa de preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de 2005, deberán considerar que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación. De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, dado que su labor es de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso."

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano”.

Referencia bibliográfica

Corte Constitucional de Colombia. (15 de octubre de 2019) Sentencia SU-479 de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado